[AUTORIDAD PARENTAL]
[ESTADÍA DE UN PADRE EN EL EXTRANJERO NO CONSTITUYE UNA CAUSA DE AUSENCIA INJUSTIFICADA PARA EL PROCEDER DE SU SUSPENSIÓN]
“el objeto de la presente alzada a decidir si es procedente revocar o confirmar el decisorio de la a quo, en el punto que deniega la suspensión de la autoridad parental del Sr. […] respecto de su hijo […].
MARCO JURÍDICO. La disposición legal que sanciona con suspensión de la autoridad parental es el Art. 241 C. F. según el cual, “la autoridad parental se suspenderá al padre, o a la madre o a ambos, por las siguientes causas:…[4ª)] Por ausencia no justificada o enfermedad prolongada”.. A su vez, el Art. 240 numeral 2° sanciona al padre y/o la madre, con perdida de la autoridad parental cuando abandonaren a alguno de ellos sin causa justificada. La diferencia principal entre ambas sanciones es que en los casos de suspensión la autoridad parental es susceptible de ser recuperada al cesar las causas que la motivaron, en tanto que la pérdida no se puede recuperar.
Ambas figuras legales, -abandono y ausencia- no tienen contenidos definidos por la Ley de Familia, quedando como conceptos jurídicos indeterminados, por ello se acude a la interpretación analógica y finalista. Resulta de difícil distinción delimitar la línea divisoria entre una conducta y la otra, ya que en ambas situaciones, el elemento fáctico que lo sustenta es la no presencia del padre y/o madre.
Por ello nos auxiliaremos de los criterios sostenidos para el abandono. En ese sentido se ha sostenido que al no existir una definición legal de abandono para los efectos de establecer el presupuesto jurídico previsto, se puede aplicar por analogía el Art. 182 Ord. 1° C.F., relativo al abandono con fines de adopción, el cual señala que "Se considera abandonado, todo menor que se encuentre en una situación de carencia, que afecte su protección y formación integral en los aspectos material, psíquico o moral, por acción u omisión".
Doctrinariamente el abandono "es el desprendimiento de los deberes del padre o la madre, o sea, la abdicación total de los deberes de crianza, alimentación y educación que impone la ley, y no simplemente el cumplimiento más o menos irregular de los deberes resultantes de la patria potestad." (Belluscio, César Augusto. Manual de Derecho de Familia. Ed. Astrea. Tomo 2, 2004. Además las normas deben interpretarse en armonía con la Constitución, los Tratados o Convenios Internacionales y esto mediante una interpretación sistemática, integral y teleológica de los preceptos. Arts. 8 y 9 C.F. y 2 L. Pr. F.
A su vez la Ley De Atención Integral Para La Persona Adulta Mayor, en el Art. 23 establece que se considera una persona adulta mayor en situación de abandono o riesgo social, cuando: 1°.) Carezca de medios de subsistencia; 2°.) Se vea privado de alimentos o de las atenciones que requiere su salud; 3°.) No disponga de una habitación cierta; 4°.) Se vea habitualmente privado del afecto o del cuidado de sus hijos o familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; 5°.) Sea objeto de violencia intrafamiliar o malos tratos por terceras personas; y; 6°.) Existan circunstancias de desamparo que lleven a la convicción de que se encuentra en situación de abandono, la cual será declarada por los Tribunales correspondientes.
El Código penal tratándose de los atentados contra derechos y deberes familiares, califica como abandono y desamparo de persona en el Art. 199 que el que teniendo deber legal de velar por un menor de dieciocho años o una persona incapaz de proveerse por sí misma, los abandonare poniendo en peligro su vida o su integridad personal o los colocare en situación de desamparo, será sancionado con prisión de uno a tres años. De modo que en todos los casos vistos el legislador sanciona la falta de responsabilidad de aquel que incumple sus funciones, por motivos no justificados.
El Lic. […] expuso en la demanda que el 26 de febrero de 2006, El señor […] partió hacia los EUA, que desde esa fecha el demandado se ha contactado telefónicamente con la Sra. […] y con el niño […], y que les envía dinero cada cierto tiempo, pero que no obstante ello, su representada no tiene forma de comunicarse con él, puesto que cuando le pregunta su dirección o número de teléfono actuales para contactarlo le responde que no le dará esa información. No ofreció información sobre la demás familia del demandado e efecto de cotejar esa aseveración.
No acogemos para el análisis del presente caso, el alegato esgrimido sobre la condición migratoria del demandado, por cuanto resulta inútil para el caso
En el informe social de fs. […], se reporta que la demandante informó que ambos (cónyuges) se endeudaron con tarjetas de crédito y la única forma de de cancelarlas era que el Sr. […] emigrara hacia los Estados Unidos ya que aquí se quedó sin empleo en el año 2005; que desde entonces dicho señor le envió mensualmente dinero en diversas cantidades para solventar sus deudas, pero que desde hace dos años solamente le envía de $150.00 a $200.00 –no señaló la periodicidad, aunque en las conclusiones manifestó que mensualmente, informe que se incorporó en la audiencia sin ser cuestionado por la demandante por lo que quedó aceptada esa información-. Que en forma eventual visita a los padres de su esposo para que el niño tenga comunicación con su familia paterna. Que hace algunos meses le solicitó el divorcio y que le otorgara permiso migratorio al niño para llevarlo a Guatemala donde ella tiene familiares y amistades y él se lo negó, que es por ello que inició este proceso. Que existe una relación en forma continua entre el padre y el niño.
A fs. […], aparecen agregadas copias simples de giros que remesa el demandado a la demandante, de fechas 07 de diciembre de 2010, 04 de enero de 2011 y 08 de enero de 2011, por $200.00 ,$50.00 y $150.00 respectivamente, lo cual coincide con la información que se ha brindado de que el demandado envía $200.00 mensuales a la demandante para los gastos del niño […]. De modo que se puede tener por establecido que el Sr. […] envía $200.00 mensuales para cubrir los gastos de su hijo.
En lo atinente al punto en discusión, el testigo […], hermano de la demandante y que habita en casa contigua a la de ella, manifestó que el Sr. […] se fue del país porque no tenía trabajo, que ha visto que el niño ha hablado con su padre.
La testigo […], hermana de la demandante no sabe si el padre se comunica con su hijo, que los problemas que […] ha tenido han sido cuando quieren sacarlo del país.
En relación a la prueba testimonial vertida en autos, valorada por el tribunal a quo, como en reiterada jurisprudencia hemos sostenido, que en atención al principio de inmediatez, los juzgadores están en mejores condiciones de valorar la información proporcionada por los testigos y este Tribunal se pronuncia en contrario, sólo cuando de su análisis se observa que dicha valoración resulta contraria a las reglas de la sana crítica. Por lo tanto, es procedente confirmar la sentencia en este punto.
En el presente caso, existen suficientes elementos respecto de que el demandado cumple voluntariamente y de manera constante con sus obligaciones paterno filiales, tanto en lo material como en lo afectivo. Por ello consideramos que no es procedente acceder a la pretensión de suspensión de la autoridad parental como lo solicita la demandante. Sancionar al Sr. […] por no estar físicamente presente en la vida del niño […], equivale a pretender que debería regresarse al país, para que pueda atender sus obligaciones paterno filiales, lo cual, no es congruente con la realidad de vida del grupo familiar in examine. Esa misma razón es la que acoge el Art. 36 C. F. al considerar que no se infringe el deber de convivir con el cónyuge cuando para el beneficio de la familia uno de sus integrantes deba residir fuera de la residencia común.
Precedentes de esta Cámara han sostenido que la estadía de un padre en el extranjero, por si sola no constituye una causa de ausencia injustificada para suspenderle la autoridad parental, sin que en cada caso, deben analizarse las circunstancias que concurren, a efecto de calificar su injustificada ausencia.
Por las razones anteriores y tal como lo razonó la a quo, es procedente desestimar la pretensión de suspensión de la autoridad parental solicitada por no ser injustificada la ausencia del Sr. […].”