[RECONOCIMIENTO PROVOCADO DE PATERNIDAD]

[SUPUESTOS DE PROCEDENCIA]

 

“el objeto del recurso se constriñe a determinar a partir del análisis del material que milita en autos si procede confirmar, modificar o revocar el decisorio que declaró sin  lugar la pretensión por falta de prueba.

 

A fs. […] se encuentra la solicitud que dio inicio a las presentes diligencias, en las que se afirma que la señora […] y el señor […], sostuvieron relaciones sexuales en el mes de mayo de dos mil ocho, producto de ellas se engendró al niño […], quien nació el uno de diciembre de dos mil nueve y que a la fecha de la interposición de las diligencias no había sido reconocido por el señor […], por lo que se solicitó que de conformidad al Art. 146 C.F. se le citara a audiencia para que manifestara si reconocía su paternidad a favor del mencionado niño.

 

Por auto de fs. […] se ordenó la admisión de las diligencias y se señaló fecha para la celebración de audiencia, a fs. […] consta la cita efectuada al señor […]. El día cuatro de julio del año dos mil once, se celebró la audiencia con la comparecencia de la Licda. […], el señor […] sin la comparecencia de la señora […] y de la Licda. […], Procuradora de Familia adscrita al Juzgado a quo […], en la cual se pronunció la resolución impugnada.

 

Al analizar el Art. 146 C.F. que se refiere al reconocimiento provocado, en su inciso primero dispone: "El hijo que no hubiere sido reconocido, tendrá derecho a que el supuesto padre sea citado ante el juez, a declarar si cree serlo. El Juez a su criterio, podrá ordenar las pruebas científicas, hereditarias, biológicas y antropomórficas del supuesto padre." (Subrayado fuera de texto) dicho articulo reconoce el derecho del hijo(a) que no ha sido reconocido por su padre y el de la mujer embarazada a que se cite al supuesto padre del niño, para que declare ante juez o jueza si reconoce la paternidad que se le atribuye.

 

Así, el reconocimiento provocado, es un procedimiento por el cual se pretende obtener en sede judicial el reconocimiento voluntario de un niño que carece de filiación paterna; sin embargo la jurisprudencia ha sido uniforme al señalar que su naturaleza es sui generis, ya que si bien se puede conseguir el reconocimiento como expresión de un acto personal y voluntario por parte del reconociente, también se establecerá la paternidad si el presunto padre no comparece a la audiencia o sus respuestas fueren evasivas, en ambos supuestos se  precisa de la intervención del órgano judicial para establecer la paternidad; en ese sentido se afirma que la voluntariedad del acto se ve conminada por la actuación judicial, la que finalmente tendrá consecuencias jurídicas y por ello se le otorga la calidad de sui generis a estas diligencias.

 

Puede suceder que durante la audiencia o previo a ella se solicite la práctica de la prueba de A.D.N. si existen dudas de la paternidad u otro tipo de pruebas, pero ello no será necesario si hay un reconocimiento expreso o tácito del presunto padre, además, en caso de que la madre se encuentre ausente por encontrarse fuera del país o razones de salud, la prueba de A.D.N. puede practicarse en el presunto padre y el hijo como bien lo afirma la Licda. […].

 

La petición se funda en la ausencia de filiación paterna; en el caso de la mujer embarazada la legitimada es la mujer como representante del niño(a) por nacer, su título es su condición o estado de embarazo.

 

Consideramos que la norma mencionada no debe de ser interpretada de forma restrictiva sino de forma integral como lo dispone el Art. 8 C.F., en armonía con los principios rectores y generales del derecho de familia, ello implicará en algunos supuestos auxiliarse de la heterointegración, que es la aplicación integral con otras normas contenidas en otros cuerpos normativos, siempre y cuando los supuestos de hecho contengan una misma razón; en consecuencia debe privilegiarse la aplicación de la Constitución de la República por constituir la norma suprema, así como normas de contenido internacional como tratados y convenciones, las que prevalecerán en caso de conflicto con la ley secundaria. Art. 144 Cn., situación que dicho sea de paso no ocurre en este caso, pues todas las normas citadas se complementan.

 

Al efecto el Art. 34 inc. 1° Cn. dispone: "Todo menor tiene derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral, para lo cual tendrán la protección del Estado". Asimismo el Art. 36 inc. 3° Cn., señala: "Toda persona tiene derecho a tener un nombre que la identifique (…)".

 

La Convención sobre los Derechos del Niño en su Art. 7.1 reconoce el derecho de identidad y sostiene "El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir su nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos." Por su parte el Art. 8.1 de la citada Convención estatuye: "Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas."

 

Asimismo la  L.E.P.I.N.A. en su artículo 51 regula el Derecho de acceso a la justicia, que estipula: “Se garantiza a las niñas, niños y adolescentes el acceso gratuito a la justicia; lo cual incluye, entre otros elementos, los siguientes:….c) Adopción de medidas de protección de su identidad y la de sus familiares, cuando resulte procedente…”.

 

El contenido del derecho a la identidad no se agota con el nombre, incluye además el derecho a una nacionalidad,  el establecimiento de relaciones familiares y otros; el mismo ahora es reconocido y robustecido en el Art. 73 LEPINA., que a la letra reza: " Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la identidad y a los elementos que la constituyen, especialmente al nombre, la nacionalidad, a su relación paterna y materna filiales y a la obtención de documentos públicos de identidad de conformidad con la Ley. En ningún caso serán relacionados en los asientos del Registro del Estado Familiar o en los documentos que éstos expidan, situaciones que indiquen el origen de la filiación. Es obligación del Estado crear programas para que las instituciones públicas competentes garanticen la identidad de toda niña, niño y adolescente.”

 

En ese sentido el Art. 146 C.F., debe ser interpretado en conjunto, Arts. 8 y 9 C.F., con las disposiciones mencionadas y en consideración al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, Art. 12 L.E.P.I.N.A.

[PRÁCTICA DE PRUEBA DE ADN AL PRESUNTO PADRE NO REQUIERE LA PRESENCIA DE LA MADRE DEL MENOR]

 

 

 

La legitimación procesal no es otra cosa que la facultad para actuar en el proceso ya sea como actor, demandado o tercero, la misma surge del interés o bien que se pretenda proteger, en ese sentido debemos determinar si la señora […] ostenta el interés legítimo que la habilita a iniciar la acción en nombre de su hijo. En ese orden de ideas, determinar si era necesaria su presencia para que se finalicen las diligencias, por considerarse además que es la que aportará el medio de prueba científica.

 

Al respecto consideramos que el reconocimiento provocado es un derecho que le asiste al hijo que no ha sido reconocido voluntariamente por su padre y siendo que por ley es la madre quien lo representa, dada su edad y grado de madurez, corresponde a éste intervenir en el proceso. Arts. 206 y 223 C.F., excepcionalmente el Procurador General de la República, Art. 224 C.F., en el escrito de fs. […] se dice claramente que la Licda. […] actuaría en nombre de la Sra. […], quien a su vez lo hace en nombre de su hijo […], de un año de edad. Asimismo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Art. 100 L.Pr.F., de forma analógica, siendo que la madre según se refiere viajó a los Estados Unidos de América, lo cual no impide la tramitación de las presentes diligencias.

 

Máxime cuando en el sub lite, consta la disposición del señor […], a someterse a la prueba de A.D.N., pues expresó claramente que tenía dudas sobre la paternidad atribuida y pidió que se realizara la prueba de A.D.N., no obstante, la jueza a quo decidió archivar definitivamente el expediente y es justamente ante esa situación–requerimiento de la prueba de ADN- que la juzgadora se encontraba habilitada para ordenar dicha prueba de conformidad al Art. 140 L.Pr.F.; y no a declarar sin lugar la pretensión, sin más razones que  las planteadas erróneamente por la Defensora Pública de Familia, pues pedir que se archivara el caso por manifestar que su representada la señora […] había salido del país no era motivo razonable como antes se ha dicho para que no se accediera a tal petición, en consecuencia la citada sentencia inhibitoria -dictada en contraposición al Art. 7 lit. e) L.Pr.F.-  se ha pronunciado en aplicación errónea de dicha disposición, por lo que la no realización de la prueba de A.D.N. vedó al niño […] el conocimiento de la verdad biológica y su verdadera filiación, quien es el titular del derecho y la pretensión.

 

En cuanto al medio de prueba, ante la duda o negativa del padre de reconocer voluntariamente al hijo en audiencia, el medio idóneo para probar dicha pretensión es la prueba científica de A.D.N., la cual puede ser realizada entre el presunto padre y el hijo solicitante, no es necesario tomar la muestra del A.D.N. de la madre, por lo que no es indispensable la presencia o la asistencia de la progenitora para que se realice dicha prueba.

 

Para una mejor administración de justicia se observa que la solicitud y los escritos de la defensora pública de familia, Licda. […] no llevan sello de abogado, sino que se imprime un sello institucional, situación contraria a lo establecido en la ley, específicamente en el Art. 160 C.Pr.C.M.; lo que en reiteradas sentencias se han hecho del conocimiento de ese tribunal a efecto de darle el debido cumplimiento.”