[TUTELA]
[NOMBRAMIENTO NO REQUIERE QUE LA SOLICITUD SEA ELABORADA POR AMBOS ABUELOS]
“el objeto de la alzada a decidir, si es procedente revocar la decisión de la a quo, que declaró sin lugar el nombramiento de tutor del Sr. […] respecto de la niña […], según el merito de las pruebas que obran en las Diligencias, en cuyo caso se pronunciará la sentencia que corresponda o si por el contrario procede confirmar el decisorio.
MARCO JURÍDICO REGULATORIO. Los Arts. 277, 287, 300, y 301 C. F. en lo atinente disponen que el nombramiento de tutor recaerá en quien por sus condiciones personales y sus relaciones con el menor o incapaz sea el más conveniente para éste. Por regla general se procurará que tutor y pupilo sean del mismo sexo. Que a falta de tutela testamentaria tiene lugar la legítima. Siendo llamados a la tutela legítima de los menores de edad, en el orden en que se enuncian: 1º) Los abuelos.
Bajo el epígrafe de OBLIGACION DE PROVEER DE TUTOR, el Art. 300 C. F. mandata que el Juez de oficio, proveerá de tutor al menor o incapacitado que no lo tenga, en cuanto tuviere conocimiento del hecho por cualquier medio.
La misma disposición legal impone al Procurador General de la República o Procuradores Auxiliares Departamentales, la obligación de velar porque no haya menores o incapaces sin guardador, lo cual se cumple en el presente caso con la actuación del LIC. […].
El Art. 301 C. F. hace una enumeración de personas que no pueden ser tutores, dentro de los cuales no entra en ningún concepto el Sr. […], por lo que no se cuestiona su aptitud legal para la opción al cargo.
Junto a la solicitud […], se agregaron certificaciones de las siguientes partidas: De nacimiento de la niña […], en la que consta que es hija de […]; y las de defunción de los mencionados señores […] en el orden expresado. El solicitante es una persona de 66 años, dedicado a la jardinería y a la ayuda en la confección de tortillas que es un negocio familiar de su cónyuge […], quien es una mujer de 74 años de edad. No se le reportan problemas de salud, ni ninguna condición inhabilitante de las que enumera el Art. 301 C. F.
Se manifestó en la solicitud, que la niña y los demás hijos de la Sra. […], siempre han residido al lado de sus abuelos maternos, situación que fue corroborada por el equipo multidisciplinario del Tribunal, y así consta en el informe […], en el que se reporta que los cuidados de la niña, se los brinda el solicitante juntamente con la abuela materna. Es muy importante acotar que la niña manifestó a las investigadoras del equipo mencionado, que se siente bien con ambos abuelos, así como también con sus hermanos maternos […].
En el diagnostico descriptivo psicológico se reportó que los resultados indican que el solicitante posee normalidad en su estado mental y emocional, no se le observaron síntomas patológicos en sus emociones, estable y sobre todo refleja mucha disposición a continuar cuidando y apoyando a la niña.
La niña reflejó que está cuidada y satisfecha en sus necesidades afectivas. Se reportó además que reconoce que en su familia la quieren mucho sus tíos, primos, hermanos y sus abuelos, quienes le compran lo que necesita y a la vez le brindan sus buenos consejos, que conversan con ella sobre su comportamiento. Es el solicitante quien la acompaña al Colegio y asiste a las actividades de su centro de estudios yendo a las reuniones de padres y madres de familia. Los días martes asiste con sus abuelos a la iglesia. Que la niña ha llevado sus controles médicos en la unidad de salud de Unicentro.
Los testigos […], corroboraron en sus deposiciones que el Sr. […], declararon en la audiencia de sentencia […] le brinda a la niña […] buenos cuidados para un normal desarrollo, tanto en los aspectos materiales como espirituales y emocionales.
IV.- Sobre la base de esos datos, este Tribunal considera procedente acceder a la solicitud del Sr[…] para que desempeñe el cargo de tutor, y pueda representar legalmente a la niña […] en todos los aspectos que lo requiere la ley, en ese sentido es oportuno manifestar que el beneficio de la pensión económica a que tiene derecho la mencionada niña, podrá hacerse efectiva y con ello se podrán cubrir los gastos que implica el sostenimiento de la niña.
No compartimos el criterio de la a quo, de que el Sr. […] no sea idóneo para el cargo, sino que contrariamente, con lo aportado se ha logrado establecer que es persona idónea para el ejercicio del cargo de tutor de la niña […], tal como se ha solicitado.
Tampoco compartimos el criterio de la a quo, en el sentido de que la solicitud de tutoría debió haberse hecho de manera conjunta por ambos abuelos, ya que el Art. 275 C.F. establece que por regla general la tutela será ejercida por una persona; sin embargo podrán ejercerla varias personas en el caso de la tutela testamentaria cuando así lo haya dispuesto el testador; o bien que el Juez lo considere conveniente a los intereses del pupilo o pupila; es decir la tutoría conjunta es excepcional según la conveniencia que el Juzgador observe en cada caso concreto; conveniencia que obviamente concurrirá cuando alguno de los llamados al cargo deba atender asuntos que le impidan su pleno ejercicio, lo cual no concurre en el presente caso, ya que como se ha establecido en las presentes diligencias el Sr. […] puede dedicar el tiempo necesario a las atenciones de su nieta.
Que a los hijos de la causante no se les haya practicado exámenes del VIH, no es un motivo que deshabilite al Sr. […], para nombrársele en el cargo de tutor.
Finalmente debemos acotar que la a quo, en todo caso, debió de oficio, según lo ordena el Art. 300 C. F., gestionar quien era la persona más idónea para el cargo de tutor, de haberse comprobado la falta de idoneidad del solicitante, por cuanto es un mandato legal que no puede un niño, niña o adolescente carecer de tutor, cuando por cualquier motivo carezca de sus representantes legales, por cuanto la carencia de un tutor le genera perjuicios en el ejercicio de sus derechos; quedando el Sr. […] sujeto a las causas legales de remoción.”