[NOMBRE DE LA PERSONA NATURAL]

[DUALIDAD DE NOMBRES NO LIMITA LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS]

 

“Interpretación Errónea del artículo 218 L Pr. F, en relación con el artículo 1131 del Código de Procedimientos Civiles: Considera el impetrante que el agravio proferido consiste en que el abogado demandante dice actuar en nombre de […], aduciendo que en la certificación de partida de nacimiento, de la parte material, aparece asentada con este último nombre y no aparece marginado el nombre de […], de donde concluye que el poder con el que se inició la demanda no es correcto y que por ello, todo lo actuado está viciado de nulidad, recalcando que el abogado actuó sin poder para demandarlo, la cual está contenida dentro de una de las partes del artículo 1131 Pr. C.-

 

La Cámara ad-quem y en vista de que esta motivación fue usada por el impetrante en la Segunda Instancia, ese Tribunal respondió así: """al respecto, la Cámara, observa que en el poder extendido, en la ciudad de Toronto el 30 de diciembre del 2005[…], del proceso, se relaciona que comparece la señorita […], identificada con su DUI, en la misma ciudad de Toronto, extiende poder específico (septiembre del año 2009) al Lic. […], para que continúe con el proceso, todo esto es suficiente para que la Cámara tenga por acreditada la legitimidad de la parte actora dentro del proceso y se declare sin lugar la nulidad alegada. """(sic)

 

Sobre el particular, esta Sala hace las siguientes consideraciones: En nuestro país, las personas son proclives a usar, además de su nombre legal, que es el que consta en su partida de nacimiento, otro u otros, sea porque no les gusta el inicial, o por ocurrir algún acontecimiento que produzca efectos en el nombre de una familiar como es el caso presente, en que la madre de la interesada contrajo nupcias con un señor de apellido […], planteando esta situación una dualidad o pluralidad de nombres. Ahora bien, el usarlos, al menos en principio, no es una situación ilegal, y en tal sentido no inhibe a su titular de accionar como en el presente caso; desde luego el ideal del derecho es que quien se encuentre en ese caso, otorgue una escritura de identidad, pero como se ha dicho, esto no limita los derechos de las persona que usan varios nombres, como en el caso presente. Por lo demás esta Sala piensa igual que la cámara sentenciadora, con el agregado de que considera que nunca ha habido nulidad y lo que ha sucedido con el segundo poder, es que ha esclarecido la situación, si es que alguna duda se generó con la dualidad de nombres, por lo que la Sala considera que no existe interpretación errónea del artículo 218 y 1131, el primero de la Ley Procesal de Familia y el segundo del Código de Procedimientos Civiles, por lo que no ha lugar a casar la sentencia por este sub-motivo y así habrá de declararse.”