[LIQUIDACIÓN EN PROCESO DE ALIMENTOS]

[FINALIDAD]

 

“Las legislaciones adjetivas, familiar (Art. 172 Pr. F.) y civil (Art. 450 Pr. C.), establecen que cuando se pretenda ejecutar una sentencia, con la sola petición de la parte a cuyo favor se pronunció, el Juez dictará el embargo de los bienes del ejecutado y se procederá de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo, omitiéndose lo relativo a la citación de remate, al término de pruebas o del encargado y la sentencia de remate, practicándose todos los demás trámites del juicio ejecutivo (Art. 450 inc. 1° Pr. C.).-

 

Según la solicitud de ejecución de sentencia, se pretende el pago de las cuotas alimenticias de los meses de mayo a diciembre del año dos mil diez, más el aguinaldo del mismo año; sin embargo se advierte que la apoderada del señor […] presentó juntamente con el escrito […] ocho notas de abono del Banco […], por cincuenta dólares cada una que fueron depositados en la cuenta de ahorros número cero nueve dos tres cinco  siete ocho cuatro a nombre de la señora […], comprobantes que fueron agregados  […], de lo que se concluye lo siguiente: que de lo reclamado por la parte ejecutante, el señor […] ha demostrado el pago de las cuotas alimenticias de los meses de JUNIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, no así el pago de los meses de MAYO y JULIO del año dos mil diez.- Según la referida documentación consta que el veintiuno de diciembre del mencionado año, dicho señor realizó un abono a la referida cuenta de ahorros por la cantidad de setenta y cinco dólares, lo que podría ser tomado en cuenta como abono al aguinaldo que por ley debía pagar a favor de su hija, sin embargo éste ascendía a la cantidad de noventa y tres dólares con cuarenta y dos centavos de dólar, adeudando en tal concepto la cantidad de dieciocho dólares con cuarenta y dos centavos de dólar.-  En base a lo expuesto consideramos que existe prueba documental con la que el ejecutado ha demostrado que ha cancelado en su mayoría y en la forma prevista en la sentencia de divorcio, las cuota alimenticias a favor de su hija, es decir por medio de cuenta bancaria.- En dicha documentación no aparecen los comprobantes de los pagos correspondientes a los meses de mayo y julio (cincuenta dólares cada uno) ni el complemento del aguinaldo (dieciocho dólares con cuarenta y dos centavos de dólar), todo lo cual asciende a la cantidad de ciento dieciocho dólares con cuarenta y dos centavos de dólar.-

 

Se ha establecido mediante la experiencia judicial que en casos como el presente se practique liquidación, a fin de que el juzgador y las partes puedan tener certeza de las cuentas adeudadas que se reclaman y/o las que puedan haberse pagado por parte del obligado en el trámite de las diligencias de ejecución de la sentencia, por lo que lógicamente la liquidación debe practicarse a petición de cualquiera de las partes o puede ordenarla el juez de oficio, con el objeto de poder realizar un ajuste riguroso y detallado de lo reclamado o adeudado, así como de lo pagado por el deudor.- Dicha liquidación debe practicarse en una audiencia con la presencia de las partes, de sus representantes legales y judiciales y del Procurador de Familia; para ello el tribunal debe señalar lugar, día y hora para su realización, a la que deberá citarlos a efecto de esclarecer suficientemente la situación en cuanto al pago de las pensiones alimenticias y aguinaldos o pagos parciales de éstas o en su caso prescritas, así como para que las partes puedan ventilar en forma conjunta con la asistencia de sus o representantes judiciales lo que consideren conveniente, audiencia a la que deberán presentar los documentos con los cuales se compruebe tanto la deuda como el pago total o parcial de aquélla, deduciéndose de tal liquidación el resultado de saldos, ya sean pendientes por parte del deudor o a su favor en el caso de que existiesen remanentes que deban devolverse, para lo cual se deberá solicitar un informe al pagador respectivo sobre lo retenido al ejecutado.-

 

Respecto a la liquidación de créditos, el jurista Jaime Azula Camacho en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil”, Tomo IV, Procesos Ejecutivos, tercera edición, al referirse al cumplimiento forzado de la obligación en relación a la sentencia que ordena llevar adelante la ejecución, formula entre otros: “B) Orden de liquidar el crédito.- Este pronunciamiento sólo es imperioso hacerlo en caso de que la obligación cuyo cumplimiento se reclama consiste en pagar determinada cantidad de dinero, sea que constituya la pretensión principal o devenga como petición subsidiaria y se imponga para establecer su monto, como acontece cuando está integrada por varias partidas o se reclaman perjuicios moratorios o intereses.”.- Lo que se aplica al caso en estudio, pues la obligación reclamada consiste en pagar una cantidad de dinero.-

 

Conforme a los acuerdos celebrados por las partes en la audiencia preliminar, la forma en que se haría efectiva la obligación alimenticia sería por medio de una cuenta bancaria, puesto que en la sentencia de divorcio así fue establecida, respetando la voluntad de las partes, para lo cual el juzgador previno a la señora […] que proporcionara un número de cuenta, lo cual no fue cumplido; no obstante el señor […] ha hecho depósitos en la cuenta bancaria número cero nueve dos tres cinco siete ocho cuatro del Banco […] a nombre de la señora […] .- Por lo que si la forma de pago de la cuota alimenticia fue establecida mediante cuenta bancaria a nombre de la representante legal de la niña, causa extrañeza que el juzgador haya decretado el embargo solicitado en el salario del señor […] valorando la constancia extendida por el señor pagador de la Procuraduría Auxiliar de Ahuachapán, en la que se hacía constar que el referido señor se encontraba en mora en el pago de la cuota alimenticia fijada a favor de su hija, pues no era el documento idóneo para demostrar la deuda y  contradice lo establecido en la sentencia de divorcio, por lo que aceptar tal forma de proceder equivaldría a modificar esa providencia judicial en cuanto a la forma de pago de la obligación alimenticia, lo cual no sería procedente.-

 

Igualmente el principio de probidad y buena fe, obliga a la parte y a su representante judicial a brindar información veraz, puesto que de ello se originan consecuencias legales que pueden perjudicar incluso laboralmente al ejecutado.-

 

Esa situación se hubiera advertido de la simple lectura de la sentencia de divorcio por parte de la licenciada […] y por el juzgador de familia, quien al notar el error de la Defensora Pública de Familia, pudo prevenir que aclarara tales conceptos y que demostrara la deuda y su monto por medio del documento pertinente, es decir con la libreta de ahorros respectiva o con un estado de cuenta extendido por la institución bancaria, especialmente porque no se acreditó en el proceso la cuenta bancaria en que se realizarían los depósitos respectivos.-

 

Por lo expuesto, consideramos que esta Cámara deberá resolver lo que conforme a derecho corresponde.”