[RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN]

[ASPECTOS GENERALES]

 

“La reconvención es una figura procesal mediante la cual se le permite al demandado la promoción de una pretensión contra la persona que lo ha demandado, para que sea tramitada dentro del mismo proceso, sin que se incurra en una dilación indebida de la pretensión principal, para ello es necesario que se sigan las reglas de la acumulación de pretensiones en el sentido que deberán de ser conexas en cuanto a sujeto, objeto y causa, así como deberán de ser pretensiones que puedan ser conocidas por un mismo juez en cuanto a su competencia en razón de la materia.-

 

Consideramos necesario aclarar que la figura de la reconvención, doctrinariamente es conocida como “contrademanda”, no obstante es la misma figura procesal mediante la cual, en el plazo para contestar la demanda, se plantea una pretensión contra la persona que ha iniciado el proceso, es decir que de ser procedente la reconvención, ambas partes tendrán calidad de demandantes y demandados recíprocamente y que cada peticionario tendrá la carga de la prueba de la pretensión que ha formulado.-Ante tales circunstancias, el escrito mediante el cual se reconviene, deberá de contener todos los requisitos formales y esenciales de una demanda; por lo que deberá ser objeto de estudio liminar para evaluar si reúne los requisitos de fondo y de forma para que pueda dársele trámite; todo aquel requisito que haga falta, sea subsanable o no, deberá de ser puntualizado, lo que podría dar lugar, según el caso, a cualquiera de los rechazos liminares de la reconvención.-También es necesario destacar que el derecho de contradicción se materializa en el proceso por medio de la contestación de la demanda, con base al principio constitucional de defensa y debido proceso, siendo esa la oportunidad del demandado para intervenir en el proceso, estableciendo la ley adjetiva familiar que por este medio el demandado se manifieste sobre la verdad de los hechos alegados en la demanda (Art. 46 Pr.F.) en el plazo establecido para ello (15 días, Art. 97 Pr.F.) y en ella se deberán ofrecer los medios de prueba que se crean necesarios para la defensa, oponer todas las excepciones dilatorias o perentorias y proponer reconvención.

 

De lo anterior resulta que el plazo para el planteamiento de una reconvención es de quince días hábiles, siendo una demanda que el demandado formula contra el demandante para hacer valer su propia pretensión, la cual se encuentra sujeta a los requisitos establecidos para esta clase de actos, dando lugar también a las mismas situaciones que la demanda genera, es decir el estudio de proponibilidad, procedencia y admisibilidad.-

 

[DISOLUCIÓN DE RÉGIMEN PATRIMONIAL DE COMUNIDAD DIFERIDA Y DE RENDICIÓN DE CUENTAS]

[REQUIERE QUE LA DEMANDA CONTENGA CLARIDAD EN LA PRETENSIÓN Y NARRACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS]

 

Para entrar a analizar los requisitos de fondo de la pretensión se hace necesario tener claros los parámetros establecidos en la legislación familiar sobre la procedencia de la reconvención, el Art. 49 Pr.F. establece que “Sólo al contestarse la demanda podrá proponerse la reconvención, siempre que LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO tenga conexión por razón del objeto o causa con LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE” (letras negritas y mayúsculas se encuentran fuera del texto legal).- La reconvención es en puridad una acumulación de pretensiones, por lo que para su procedencia se requiere del cumplimiento de ciertos requisitos previstos por la ley para tales casos, como lo es el vínculo o relación que medie entre las pretensiones del demandante y el demandado, expresados por la ley como la conexidad objetiva o causal entre las pretensiones de las partes procesales.-

 

Bajo dicha consideraciones, del estudio liminar de la reconvención se advierte que la señora […], promueve pretensión de Disolución y Liquidación del Régimen Patrimonial de Comunidad Diferida y de Rendición de Cuentas sobre bienes adquiridos en el extranjero contra el señor […], pretensión que fue promovida al momento de contestar la demanda de divorcio contra de ella, en cuanto a los puntos accesorios al divorcio no hubo contestación respecto a las pretensiones accesorias de cuidado personal, régimen de visitas y cuota alimenticia a favor de la niña […].-  Del estudio sobre la procedencia de la acumulación de las pretensiones se puede establecer que existe conexidad en cuanto a los sujetos, objeto y causa en relación a la pretensión de disolución del régimen patrimonial, por lo que consideramos pertinente la promoción de dicha pretensión como reconvención en un proceso de divorcio.-

 

No obstante, en cuanto a los requisitos formales de la pretensión de disolución del Régimen de Comunidad Diferida consideramos que se omitieron los siguientes requisitos formales:

 

Primero: no se realizó una narración precisa de los hechos mediante los cuales se fundamenta la pretensión (Art. 42 lit. “d” Pr.F.), en el sentido que no se determinó cuáles son los bienes personales de cada cónyuge, cuáles son los bienes que se obtuvieron a título oneroso, los frutos, rentas e intereses obtenidos por cada cónyuge durante la existencia del régimen, no se indicó a partir de cuándo se constituyó el régimen, no se estableció cuales eran las cargas y obligaciones de la comunidad y a cuanto ascendían las mismas.-

 

Segundo: no se entabló con precisión y claridad la pretensión (Art. 42 lit. “e” Pr.F.) ya que no se estableció el fundamento de la misma, lo cual debió hacerse especificando en base a cuál numeral del Art. 72 del Código de Familia, se promovía la acción de disolución judicial del régimen, estableciendo dicha disposición las siguientes causas: “1°) Cuando el otro cónyuge fuere declarado incapaz, ausente, en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por incumplimiento de los deberes familiares de asistencia económica; 2°) Por realizar el otro, actos dispositivos o de gestión que fueren fraudulentos o que irrogaren daño o peligro a sus derechos en la comunidad; 3°) Si el otro cónyuge lo hubiere abandonado, o estuvieran separados durante seis meses consecutivos por lo menos.”.-

 

[LIQUIDACIÓN DE RÉGIMEN PATRIMONIAL DE COMUNIDAD DIFERIDA Y DE RENDICIÓN DE CUENTAS]

[REQUIERE QUE LA SENTENCIA QUE DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL SE ENCUENTRE EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN]

 

En cuando a la liquidación, consideramos que no era el momento procesal oportuno para solicitarla, ya que ésta procede hacerla cuando ya está disuelto el régimen patrimonial del matrimonio de que se trate y para ello, debió de presentarse el inventario del activo y pasivo de la comunidad, el monto de las deudas de la misma, la procedencia de indemnizaciones y reintegros por deudas lo cual era vital para establecer el haber de la comunidad a repartir y adjudicar entre los cónyuges, pero dicha situación tendría lugar hasta que se encuentre disuelta la comunidad, siendo el caso que la disolución es judicial, al momento en que quede firme la sentencia que declare dicha disolución; es decir que la etapa de la ejecución de la respectiva sentencia, es el momento oportuno para la liquidación.-

 

Consideramos que dichas omisiones al momento de promoverse la pretensión, debieron de ser oportunamente analizadas y puntualizadas por el juzgador y que dichas omisiones fueron las causas por las cuales tuvo lugar la improponibilidad de la pretensión; sin embargo, consideramos que la reconviniente no hubiera podido evacuar todas esas omisiones puesto que solicitaba que el reconvenido rindiera cuentas de los supuestos bienes obtenidos en el extranjero durante la existencia del régimen de comunidad diferida, lo cual se promovió como una aparente pretensión acumulada a la de disolución del régimen lo cual no era procedente por carecer de conexidad y siendo presupuesto una de la otra.-

 

Respecto a los argumentos del recurrente, consideramos que no se ha vedado el derecho de la señora […] de liquidar y gozar de los bienes adquiridos dentro del régimen patrimonial que escogió con su cónyuge al momento de contraer matrimonio, puesto que puede disolverse por a) la declaración de nulidad o la disolución del matrimonio; b) por declaración judicial; y c) convenio entre los cónyuges, y en el caso en que sea procedente disolver el régimen con la sentencia que se dicte en el presente proceso, habrá lugar para la liquidación respectiva en la que deberá de especificarse los activos y pasivos de ambos cónyuges, tal y como ya se estableció en esta resolución.-

 

[LEGITIMACIÓN PROCESAL] 

[FACULTAD DE RECONVENIR O CONTRADEMANDAR REQUIERE  QUE EN EL PODER SE ESPECIFIQUE LA CLASE DE PRETENSIÓN]

 

Por otra parte, al analizar el escrito de contestación de la demanda y de reconvención así como de los documentos adjuntos al mismo, se advierte que el licenciado […] no se encuentra legalmente facultado para promover reconvención que ha planteado en el presente proceso, ya que el poder específico con el que actúa, no determinó cuál era la pretensión o pretensiones que se promovían mediante reconvención, o como se mencionó en el poder “contrademanda”, faltando al carácter de especificidad establecido en el Art. 11 inc. 2° Pr.F.-

 

Cuando dicha disposición legal establece que para intervenir en un PROCESO ESPECÍFICO, el vocablo “ESPECÍFICO”, empleado en la disposición legal, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia, significa: 1 que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas.- 2 Concreto, preciso, determinado.-

 

Aplicado lo anterior a la disposición del Art. 11 inc. 2º Pr.F., se interpreta que EL PROCESO O DILIGENCIA en el que se deba intervenir con esta clase de poderes, debe ser DETERMINADO o PRECISO o INDIVIDUALIZADO o SINGULARIZADO, en el escrito de otorgamiento del mandato ya que si el legislador ha dado esta facilidad ha sido para que la intervención se limite a un solo proceso y que no pueda ser empleado para intervenir en otra clase de juicios que no sea el indicado de una manera precisa, terminante, única y especial por el mandante.-

 

Las normas que establecen las formas de otorgar los mandatos judiciales para intervenir en los procesos son de acatamiento obligatorio, de modo que si en determinado proceso no se cumple con ellas, la actuación del apoderado es ilegítima y conlleva la sanción de nulidad de lo actuado, tal como lo establece el Art. 1131 Pr.C.-

 

Desde el punto de vista del anterior análisis, el poder conferido por la señora […] fue otorgado en legal forma para que el licenciado […] la representara en el proceso de divorcio por la separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, el cual fue promovido en su contra.- Sin embargo, sólo otorgó la facultad para contestar la demanda y entre líneas, se estableció la facultad para contrademandar, pero no se especificó en qué clase de pretensión se facultaba para contrademandar o reconvenir, lo cual el tribunal tuvo que haber prevenido al apoderado de la parte demandada que legitimara su personería.-

 

No obstante, por no ser viable la tramitación de las pretensiones promovidas por la reconviniente, por las razones antes expuestas, esta Cámara no declarará la nulidad de lo actuado en relación a la reconvención promovida por el licenciado […],en representación judicial de la […], ya que consideramos que la reconvención interpuesta, por las deficiencias con las que fue planteada, tenía que ser rechazada por ser manifiestamente improponible (Art. 197 Pr.C.), por lo que consideramos procedente la confirmación de la providencia impugnada.”