[DILIGENCIAS DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO]
[PROCEDENCIA AL CONSIGNAR EN LA PARTIDA DE NACIMIENTO EL APELLIDO DE CASADA DE LA MADRE DEL INSCRITO]
“La pretensión de Rectificación de Partidas (Art. 193 del Código de Familia, identificado sólo como “F.”), procede para subsanar errores de fondo y omisiones que tuvieren las inscripciones y que no se pidieron dentro del año siguiente a la fecha en que se asentó la partida, es decir que los presupuestos procesales para que se configure tal pretensión son el establecimiento del error o de la omisión que tuvieren las inscripciones del Registro del Estado Familiar.-
Los hechos narrados en la solicitud y en base a los cuales se fundamenta la pretensión de rectificación respecto a ese punto consisten en que el nombre familiar de la madre del inscrito se consignó como “[...]” en vista que a la fecha de nacimiento del menor [...], la madre había contraído matrimonio, habiéndose con ello, hecho caso omiso a los Arts. 36 Cn. y 30 Ley Transitoria.-
En vista de los hechos planteados se hace necesario hacer un análisis de la norma; al respecto consideramos de suma importancia el contenido del Art. 36 Cn. que literalmente dice: “Los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio y los adoptivos, tiene iguales derechos frente a sus padres. Es obligación de éstos dar a sus hijos protección, asistencia, educación y seguridad.- No se consignarán en las actas del Registro Civil ninguna calificación sobre la naturaleza de la filiación, ni se expresará en las partidas de nacimiento el estado civil de los padres.- Toda persona tiene derecho a tener un nombre que la identifique. La ley secundaria regulará esta materia.- La ley determinará asimismo las formas de investigar y establecer la paternidad.” (negritas y subrayado se encuentra fuera del texto legal).-
La norma constitucional es clara en establecer el derecho de igualdad que habrá entre los hijos, independientemente provengan o no del matrimonio, estableciendo en el inciso primero la obligación de los progenitores de proporcionar a éstos en igualdad de condiciones la protección, asistencia, educación y seguridad; en base a ese mismo derecho de igualdad establece en el inciso segundo del precitado artículo de forma concreta e imperativa que “NO SE CONSIGNARAN EN LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL”, hoy Registro del Estado Familiar, “NINGUNA CALIFICACIÓN SOBRE LA NATURALEZA DE LA FILIACIÓN”, de conformidad a lo establecido en el Art. 134 F., existen dos clases de filiación, la consanguínea y la adoptiva, estableciéndose en el mismo cuerpo legal que por filiación se entenderá el vínculo de familia existente entre el hijo y sus padres (Art. 133 F.); asimismo continúa estableciendo la norma constitucional (Art. 36 Cn.): “NI SE EXPRESARÁ EN LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO EL ESTADO CIVIL DE LOS PADRES”.- El estado civil, hoy estado familiar, es definido por la norma secundaria (Art. 186 F.) como: “la calidad jurídica que tiene una persona en relación a la familia y por el cual la ley le atribuye determinados derechos y deberes”, así en relación al matrimonio una persona puede tener los siguientes estados familiares “1º) Casado, quien ha contraído matrimonio; 2º ) viudo, aquél cuyo matrimonio se ha disuelto por la muerte de su cónyuge; 3º) Divorciado, aquél cuyo matrimonio se ha disuelto por divorcio; y 4º) Soltero quien no ha contraído matrimonio o cuyo matrimonio ha sido anulado.”
Como se puede advertir, la norma Constitucional con la finalidad de proteger la igualdad de los hijos, ha dispuesto que en sus partidas de nacimiento no se consigne calificación alguna de la filiación o el estado familiar de los padres, a efecto de que dicha calificación no implique un prejuicio moral o estigma contra de la dignidad de los hijos; la anterior situación tiene un trasfondo histórico ya que anteriormente la ley hacia distingos entre los hijos según provinieran o no del matrimonio, incluso con palabras peyorativas que eran incorporadas en las inscripciones de nacimiento y constituían prácticamente una clasificación en grado de preferencia para el goce de ciertos derechos, incluso aún y cuando fueran hermanos y procedieran del mismo padre y madre el estado civil que en ese momento tuvieran los progenitores hacía a los hijos acreedores o no a ciertos derechos preferentes frente a los demás, no sólo en el ámbito material sino también desde el punto de vista social, tal situación fue superada a fin de evitar el retorno de cualquier discriminación en tal sentido, por lo que la norma constitucional ordena enfática y expresamente que en las inscripciones de nacimiento no se consigne “cualquier signo externo que pueda menoscabar su dignidad y sus derechos” (Sentencia de amparo de 23-VII-98 en el expediente 34-S-95).-
La norma secundaria, en base a tal precepto constitucional, ha establecido igualmente tal imperativo, así el Art. 30 de la Ley Transitoria literalmente dispone: “En la partida de nacimiento no se consignará ninguna calificación sobre la naturaleza de la filiación del inscrito, ni se expresará el estado familiar de los padres.”.-
En el caso de autos, de la certificación de la partida de nacimiento de la señora [...], constan tres asientos de marginación, el primero respecto a que la inscrita [...] es conocida por [...], según Escritura de Identidad otorgada por la ella; el segundo hace relación a que contrajo matrimonio con el señor [...]el día dieciocho de septiembre del año dos mil dos; y el tercero, a que se rectificaba la marginación de matrimonio respecto al apellido que usaría la contrayente siendo lo correcto “[...]”.- La ley del Nombre de la Persona Natural en su artículo 21 establece como se conformará el apellido de la mujer casada, se debe tener claro que tal conformación del apellido según elección de la contrayente surte efectos de cambio de nombre, norma de la precitada ley en que se encuentra regulada tal situación, precisamente tal cambio de nombre estriba concretamente en establecer el estado familiar que la mujer tiene ahora, es decir que su nombre se vió modificado por acto jurídico posterior, que es el matrimonio y como consecuencia de ello su apellido cambió a efecto de establecer su estado familiar de casada, sin embargo la sola inclusión de la partícula “de” en los apellidos de una mujer por historia, costumbre, práctica, tradición, etc., se entiende e infiere tácitamente que tiene el estado familiar de casada, situación que efectivamente según la ley le da y le otorga tal estado familiar.-
Por lo anterior consideramos que, en el caso que nos ocupa, al haberse consignado el apellido de casada a la madre del inscrito implica tácitamente que se está consignado su estado familiar de casada y consecuentemente el origen de la filiación, lo cual puede considerarse un error, aceptándose la tesis de que el registrador por “error inobservó” las disposiciones legales que ordenan expresamente no consignar el estado familiar de los padres en las inscripciones de nacimiento de los hijos , teniendo como base legal para la tramitación de tal procedimiento el inciso último del Art. 17 de la Ley Transitoria, el cual establece que “Cualquier otro tipo de rectificación o subsanación de asiento sólo podrá practicarse en acatamiento de resolución judicial o mediante actuación notarial cuando sea procedente”.- Bajo el anterior marco legal consideramos que la pretensión de la parte actora fue introducida por la vía adecuada, pues su petición es factible y apegada a la ley conocerla por medio de diligencias de jurisdicción voluntaria de rectificación de partida de nacimiento, ya que si bien podrían existir algunos presupuesto para considerar que existe una nulidad en dicha inscripción por violación a preceptos legales, tal procedimiento implicaría hacer más gravoso el trámite a seguir, ya que tendría que seguirse un proceso contra el Registrador correspondiente e implicaría además de cancelación de la inscripción y establecer posteriormente en forma subsidiaria el estado familiar de hijo del inscrito, siendo la vía de la rectificación una manera más expedita de solucionar el problema existente en la inscripción de nacimiento del referido menor, ya que debe tomarse en cuenta que tal consignación no obedece a dolo o mala fe del Registrador sino a la falta de conocimiento de los preceptos legales infringidos lo que lleva a la conclusión de que por no haber sido acatados provocó consignar de forma errónea el nombre de la madre del inscrito en la partida de nacimiento objeto de las diligencias, pues aunque ese es el nombre que legalmente decidió ella utilizar después del acto jurídico del matrimonio, por precepto legal primario y secundario debía omitirse su apellido de casada, por lo que al existir un “error” en el nombre de la madre del inscrito, consecuentemente la forma de rectificar tal yerro es a través de las presentes diligencias.-
Por lo anterior y habiéndose comprobado los hechos alegados en la solicitud inicial […] por medio de la prueba documental agregada y en base al análisis realizado en esta providencia, es procedente modificar la resolución impugnada en el sentido de revocar el punto tres tal sentencia, mediante el cual se declara sin lugar la pretensión de rectificar la partida de nacimiento del menor [...], respecto al error de haberse consignado el apellido de casada a la madre del inscrito y en consecuencia es procedente declarar que ha lugar a tal pretensión.”