[ACCIDENTES DE TRÁNSITO]
[PRESUNCIÓN A FAVOR DEL ACTOR RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO CAUSANTE DEL ACCIDENTE]
"En los procedimientos civiles sobre accidentes de transito, con el objeto de lograr la indemnización de daños resultantes de un accidente de transito, se deben de observar los presupuestos procesales exigidos por la ley para obtener un resultado favorable. En el sublite, a criterio de esta Cámara, se han establecido los siguientes: Se ha mostrado la existencia física del vehículo placas [...] que resultó dañado en el accidente, con la fotocopia certificada de la tarjeta de circulación agregada [...]; se ha probado con el valúo practicado por el perito adscrito al Tribunal Aquo, que los daños ocasionados a dicho vehículo, ascienden a la cantidad de catorce mil dólares de los Estados Unidos de América, mismos que se reclaman en la demanda, así como la responsabilidad que se le atribuye al conductor del vehículo responsable del accidente, señor [...]; no constando, en el proceso, como lo sostiene el Juez Aquo, prueba alguna de la existencia física del vehículo causante del accidente. Sin embargo, en vista que los demandados [...], no comparecieron a la audiencia señalada para la aportación de pruebas, motivo por el cual se les declaró rebeldes, obra a favor del actor la presunción a que se refiere el Art. 48 de la Ley de Procedimientos Especiales sobre accidentes de tránsito, siendo así como se establece la responsabilidad del demandado [...] como conductor del vehículo placas [...], causante del accidente, y que los hechos ocurrieron tal como se ha indicado en la demanda, situación que se corrobora con el parte policial.
[ABSOLUCIÓN DEL DEMANDADO AL NO DEMOSTRARSE SU PROPIEDAD SOBRE EL VEHÍCULO PROMOTOR DE LA COLISIÓN]
No obstante lo anterior, tal presunción no abarca hasta la prueba de la propiedad de un vehículo, en este caso del vehículo causante del accidente, pues ya la ley estableció la forma como establecer dicha propiedad; siendo así, se ha demostrado la participación y existencia de los dos vehículos que participaron en el accidente, como la responsabilidad del conductor, pero no se ha demostrado la propiedad del vehículo promotor de la colisión, por lo que bien hizo el Juez de la causa al absolver al señor [...] de la demanda incoada en su contra.
Con relación a la alegación de extemporaneidad de la solicitud de conciliación a que se refiere la parte apelante en su escrito de apelacion, esta Cámara considera que no tiene ningún fundamento legal, pues de conformidad al Art. 145 inc. 2° CPMC., en los plazos fijados en días, solo se contarán los días hábiles, por lo que no es cierto que la solicitud de conciliación se haya interpuesto extemporáneamente en contravención al Art. 40 de la ley de la materia como lo sostiene.
[OBLIGACIÓN DE LAS PARTES COMPARECER Y GARANTIZAR SU ASISTENCIA POR MEDIO DE ABOGADO EN LOS PROCESOS CIVILES]
Con relación a que el Tribunal debió de advertir a los demandados sobre su comparecencia por medio de Abogado o Procurador, el Art. 67 CPCM., no establece ninguna obligación al respecto para el Juez, sino que es una obligación propia de las partes y de los Abogados. Lo mismo puede sostenerse con la incongruencia alegada por el apelante, puesto que la misma se estima como un error material que queda desvanecido con lo dicho con los testigos y por el hecho de que los demandados no aportaron al proceso ninguna prueba en contrario, siendo esta alegación en esta instancia irrelevante.
En consecuencia, de acuerdo con lo anteriormente expuesto es procedente, confirmar la sentencia venida en apelación, ya que el actor con la presunción que establece el Art. 48 de la Ley de la materia, ha probado los extremos de su demanda."