[TÍTULOS VALORES]
[FORMAS DE CONFERIR LA REPRESENTACIÓN PARA SUSCRIBIR TÍTULOS VALORES: EFECTOS]
"En el caso que nos ocupa la parte demandada alegó la excepción contenida en el Art. 639 Romano III del Código de Comercio, es decir DE LA FALTA DE REPRESENTACIÓN, DE PODER BASTANTE O DE FACULTADES LEGALES EN QUIEN SUSCRIBIÓ EL TITULO A NOMBRE DEL DEMANDADO, SALVO EN LO DISPUESTO EN EL ART. 979 C. COM.-
En cuanto a dicha excepción con decir falta de representación se habría dicho todo, y aun habría claridad en esta que da la impresión de constar de tres casos diferentes. El precepto fundamental en esta materia es el Art. 642 C. Cm. que dispone: "La representación para suscribir títulos valores se confiere: I. Mediante escritura pública de poder con facultad expresa para ello. II. Por carta autenticada dirigida al tercero con quien habrá de operar el representante. En el caso del ordinal I, la representación se entenderá conferida para contratar con cualquier persona; en el del ordinal II, solo con aquella a quien se haya dirigido la carta autenticada. En ambos casos, la representación no tendrá más límites que los consignados por el mandante en el instrumento o carta respectivos".
Este artículo regula lo que se llama la representación convencional, y se deduce que es para otorgar o suscribir, es decir para emitir un título valor o para realizar cualquier otra clase de declaración cambiaría (endoso, aceptación, aval, etc.).
En el caso de autos se estima que la parte demandada no probó la excepción alegada, especialmente porque con la credencial original que éste presentó [...]., inscrita el día veintiséis de mayo del año dos mil tres, al número [...] del Libro [...], del Registro de Sociedades, del Registro de Comercio, que se refiere al nombramiento de los administradores de la Sociedad demandada, en donde consta que la señora [...], ostenta el cargo de ADMINISTRADOR UNICO PROPIETARIO.- Y el señor [...], el de ADMINISTRADOR UNICO SUPLENTE, en donde aparece que en ausencia del Administrador Único Propietario el Suplente podrá ejercer las funciones de representante legal, circunstancia con la cual al plasmar su firma en el titulo valor obligó a la Sociedad demandada.- Además de lo anterior en el Testimonio de Poder conferido a favor del Licenciado [...], el Notario autorizante al dar fe de la personería con que actúa la representante legal de la Sociedad demandada, hace constar que tuvo a la vista certificación extendida por la señora [...], el día once de febrero de dos mil diez, en la que se hace constar que no se ha elegido nuevo Administrador Único de la Sociedad.-
También como el Juez a quo lo señalo en su sentencia el señor [...], se obligó solidariamente con la Sociedad, mediante firma como avalista, garantizando en todo el pago del título valor a favor de la Sociedad demandada.-
[NATURALEZA Y REQUISITOS DEL PAGARÉ]
En cuanto a la falta de requisitos del título valor que aduce la parte apelante al respecto se estima que el pagaré es un título valor a la orden que debe contener los requisitos señalados por el Art.788 Com., entre los cuales está el indicado en el numeral II que dice. "Promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero", lo cual consta en el título y en donde se hace mención que por "este PAGARE", se obligó la Sociedad y el avalista, lo que no genera dudas y desconfianza acerca de su naturaleza, destinada a crear múltiples relaciones jurídicas, lo que significa que el documento suscrito es el título valor denominado de esa manera; además, los conceptos del mismo son los de un pagaré, de tal manera que el pagaré, base de la acción ejecutiva, reúne los requisitos exigidos por la ley, conservando plenamente su validez legal y sirve de base al juicio y a la sentencia., de todo lo anterior resulta que la parte demandada no se excepcionó de la demanda incoada en su contra.-
No habiendo probado la parte demandada la excepción alegada es atendible en tal sentido confirmar el razonamiento jurídico efectuado por el señor Juez A quo, que ordena ha lugar a la ejecución reclamada y al pago de la cantidad debida, con la observación de que la excepción debió ser resuelta en el fallo de la sentencia, antes de que se resuelva el fondo del asunto, por lo que debe reformarse la sentencia recurrida."