[VENTA DE  COSA AJENA]

[SUPUESTOS LEGALES]

 

"El impetrador afirma que la Cámara de Segunda Instancia cometió Violación del Art. 1619 C. C. en la sentencia de que se trata, en tanto que la venta de cosa ajena es inoponible al verdadero dueño de la cosa vendida quien por ser ajeno a dicho contrato, tal venta no le afecta. Por esa razón, ante una situación como la señalada, el verdadero dueño de la cosa, conserva intacto su derecho de dominio, el que puede hacer valer en el caso de haber perdido la posesión a consecuencia de la venta, mediante la acción reivindicatoria. Es precisamente de los terceros absolutos que opera la teoría de la inoponibilidad, pues siendo totalmente extraños al acto pues no tienen relaciones jurídicas con los contratantes, para nada ha de afectarles el contrato o acto jurídico celebrado. Sostiene que "las ventas efectuadas por la [demandada] a las otras personas demandadas en este proceso judicial, se enmarca nítidamente en VENTA DE COSA AJENA. En efecto, la  [demandada]; cuando se posesiona del terreno de mi propiedad, lotifica el mismo y aunque citando el antecedente de su propio terreno, lleva a cabo la venta de varios lotes cuyo dominio no le corresponde. Así las cosas, esa Venta no afecta la titularidad del derecho de dominio que ejerce sobre el inmueble de su propiedad. Esa venta es INOPONIBLE A LA PERSONA DEL ACTOR, y por ello puede legal y justamente, demandar como se ha hecho la restitución; mediante el juicio de REINVINDICACION. Por tanto, de acuerdo al criterio del impetrante es innecesario promover la acción de NULIDAD DE LAS VENTAS, pues frente al legítimo derecho del propietario, esos Contratos de Compraventa son INOPONIBLES (Ver Alessandri y Somarriva. DE LOS EFECTOS E INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS. Pág. 283, a 290 II. Inoponibilidad por falta de concurrencia.) En ese sentido concluye con que la Cámara Ad-quem, yerra en su declaratoria de ineptitud, y de haber aplicado dicho precepto legal en la sentencia recurrida no hubiera "arribado a la conclusión y fallo objeto del presente recurso.""""

[…]
En cuanto a si es aplicable o no el Art. 1619 C. C. en la sentencia recurrida, pertinente es verificar el desglose de los diferentes presupuestos hipotéticos contenidos en dicha norma —que en forma liminar es de advertir, regula supuestos entre vendedor y comprador de una cosa ajena-, así: a) La venta de cosa ajena produce, entre las partes, las obligaciones propias de la compraventa. Tal regulación, no es más, que la imposición que hace el legislador de que ante la configuración de una compraventa de una cosa por alguien que no es su dueño, la misma genera entre las partes obligaciones propias de la compraventa, es decir, que perfectamente puede el comprador reclamar al vendedor de la cosa ajena, el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, etc...; b) Salvo  los casos contemplados en los artículos 1622 y 1623 de este Código, el comprador tiene derecho, aún contra el vendedor de buena fe, a la resolución del contrato y, si creía que la cosa pertenecía al vendedor, también a la indemnización de daños y perjuicios. Excepto la ratificación de la venta por el dueño o la adquisición del dominio con posterioridad a la aludida venta de cosa ajena, el comprador tiene  derecho —aún contra el vendedor de buena fe-, a que se le resuelva el contrato y en caso de haber comprado en la creencia de que la cosa pertenecía al vendedor también tiene derecho a la indemnización de daños y perjuicios; y, c) La compra de cosa propia no vale; el comprador tiene derecho a la devolución del precio. En caso de que determinado vendedor enajene una cosa que es  propiedad del comprador, tal compraventa no tiene validez y al comprador que ha pagado el precio de la misma, se le reconoce el derecho a que se le devuelva éste. De lo expresado puede colegirse, que indubitablemente el precepto señalado como infringido contempla diferentes presupuestos suscitados entre el vendedor y comprador de una cosa ajena, más tales, no tienen relación con el verdadero dueño de la cosa.

 

[DECLARATORIA DE INEPTITUD DE LA PRETENSIÓN REIVINDICATORIA  AL NO PROMOVER ANTES LA NULIDAD DE LOS INSTRUMENTOS DE COMPRAVENTA INSCRITOS Y QUE RESPALDAN LA POSESIÓN DEL INMUEBLE DE PARTE DE LOS DEMANDADOS]

 

 Nuestra legislación no establece expresamente en qué consiste una pretensión inepta, sino que vía jurisprudencial se ha sostenido que lo es en tres casos: a) Por falta de legitimo contradictor; b) Por carecer el actor de interés en la causa; y, c) Por existir error en la acción. En el presente caso, al examinar la pretensión procesal, es decir, lo referente al objeto de lo reclamado frente a los demandados, es de señalar que para hacer prevalecer el derecho de dominio a través de la acción restitutoria —en el caso de autos-, se vuelve indispensable la declaratoria de nulidad de los instrumentos o títulos debidamente inscritos y que respaldan la posesión de los demandados, pues deviene en contradictorio el ejercicio de dicha acción en contra de quién en el proceso goza de igual titularidad de dominio que el actor.

Dado que tanto el actor y demandados son "legítimos  propietarios", no puede pretenderse la nulidad o cancelación de las  inscripciones hasta que la nulidad que de los instrumentos o títulos que respaldan la misma se haya verificado. Por tanto, este Tribunal, comparte el criterio de la Cámara Sentenciadora respecto a la sentencia inhibitoria pronunciada; y, en consecuencia, por el sub-motivo Violación de Ley, Art. 1619 Pr. C. no ha lugar a casar la sentencia y así se impone declararlo.

 

b) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, ART. 258 Pr.C

[…]

Tal como lo remarca el interponente, la Cámara Sentenciadora al haber concluido con una sentencia de inhibitoria, omitió la valoración de la prueba instrumental a que hace referencia en el concepto de la infracción del Art. 258 Pr. C. vertido en el acápite anterior; pero es de significar, que el fundamento de la declaratoria de ineptitud se ha hecho recaer —acertadamente-, en la insuficiencia de la pretensión objeto del proceso en examen, pues ante la no incoación de la acción de nulidad dé los instrumentos de las compraventas efectuadas a los señores […], se hace imposible el pronunciamiento respecto a la nulidad de las inscripciones y a la acción reivindicatoria o restitutoria. Ello dado que no es posible resolver la nulidad de la inscripción sin invalidar el instrumento que se ampara registralmente, ni condenar a "los dueños" de los inmuebles a restituir los mismos; tal como se ha expuesto en el literal a) de las consideraciones jurídicas de la presente sentencia. En ese sentido, la Sala, desestima los razonamientos hechos por el recurrente, no habiendo lugar a casar la sentencia de que se trata por error de hecho en la apreciación de las pruebas, con infracción del Art. 258 Pr. C."