[VISACIÓN DE PLANILLAS]
[EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA QUE SIRVIÓ DE BASE PARA LA CONDENA EN COSTAS CONSTITUYE UNA PRETENSIÓN DE VALOR INDETERMINADO QUE ORIGINA LA APLICACIÓN DEL ARANCEL JUDICIAL PARA EL CÁLCULO DE LA LIQUIDACIÓN RESPECTIVA]
“Se ha estimado en dicha planilla que la suma que ha servido de base al solicitante para calcular las costas reclamadas es la cantidad de […], equivalentes a […] pues así se deduce de los cálculos presentados por el peticionario en la respectiva planilla, sin embargo, el Proceso Mercantil Ejecutivo que se ha tenido a la vista, la actuación del licenciado […], consistió en oponer la excepción de prescripción extintiva de la acción ejecutiva, (pretensión prescriptiva), la que consiste precisamente en la extinción de las pretensiones o derechos por no ejercitarlas su titular durante el tiempo señalado por la ley y siempre que concurran otros supuestos que ésta considera. La extinción del derecho o la pretensión es consecuencia de la prolongada o reiterada inercia del titular que no usa o ejercita su derecho o pretensión, cuya secuela necesaria es el desaparecimiento del derecho de acreedor. Extinguido el derecho de éste, desaparece la obligación del deudor, por lo que la pretensión que entable este último (sea como acción o excepción) es de valor indeterminado, puesto que su pretensión era prescriptiva o liberatoria, no es la pretensión de la ejecución de una cantidad cierta y determinada por lo que no debe confundirse en ningún momento con el valor de la obligación, puesto que desde el punto de vista técnico no es la pretensión judicial la que prescribe sino que, lo que realmente prescribe es la exigibilidad del derecho o de la obligación; y, en virtud de que fue declarada ha lugar dicha excepción como consecuencia dio origen a que se condenara al ejecutante-apelante […] al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, es decir, que al haber servido la excepción de prescripción como base para realizar la condena en costas, hace que ésta se convierta en una acción de valor indeterminado por cuanto no puede ser cuantificada monetariamente, por lo que el cálculo que servirá de base para hacer liquidación respectiva es lo establecido en el Arancel Judicial para las acciones de valor indeterminado.
Ahora bien, siendo que [la parte impugnante], a través del licenciado [...], manifestó que los honorarios de primera instancia son inexistentes porque no hubo condenación en costas, y que las costas de segunda instancia son infundadas porque no existe la posibilidad de calcularlos por falta de condena en primera instancia, es oportuno aclarar que tal como lo manifiesta el licenciado [...] efectivamente, el señor Juez Quinto de lo Mercantil en la sentencia pronunciada a las quince horas de dos de septiembre de dos mil ocho, en la letra C) del fallo declaró: “No hay condenación en costas por haber sucumbido la parte actora en su pretensión.”, lo que fue confirmado por este Tribunal en la sentencia que sirve de base al presente reclamo, por lo que el solicitante únicamente tendrá derecho a las costas de segunda instancia, con la aclaración que los Arts. 33 y 40 del Arancel Judicial se refieren únicamente a la forma que deberá hacerse el cálculo, lo que no significa exclusión del derecho que se tenga respecto a la segunda instancia.
En consecuencia, la cuantía que servirá de base para hacer el cálculo correspondiente esa la establecida en los ya citados artículos 33 y 40 del arancel judicial"