DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
PROCEDIMIENTO PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES A LA LEGISLACIÓN ADUANERA NO VULNERA EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD
"La sociedad demandante pretende que se declare la ilegalidad de los siguientes actos:
a) Resolución No. DJCA 283, de la DGA, de las ocho horas del siete de abril de dos mil seis, suscrita por el Subdirector General de dicha Dirección, mediante la cual se determina a cargo de la sociedad demandante el pago de veintiséis mil cuatrocientos once dólares con tres centavos de dólar ($26,411.03), equivalentes a doscientos treinta y un mil noventa y seis colones con cincuenta y un centavos de colón (C/231,096.51) en concepto de DM, IVA y multas.
b) El acto de suspensión de los despachos de mercancías, ordenado por la DGA, por medio del cual se le ha suspendido a la sociedad demandante el derecho a seguir importando materias primas para desarrollar su actividad industrial.
c) Resolución del TARA de las trece horas del veintidós de septiembre de dos mil seis, por la cual se confirma la resolución citada en la letra a) supra.
Las autoridades demandadas han controvertido los hechos y los fundamentos jurídicos en que basa la pretensión la sociedad actora. Ello en razón que la demandante en el procedimiento de fiscalización aceptó la incorrecta clasificación arancelaria y solo controvirtió la correcta clasificación de cinco mercancías. Adicionalmente, en cuanto al argumento que fue ilegal el acto pronunciado conforme al artículo 38 de la LEPSIA, la Dirección demandada fijó su defensa en que no tenía conocimiento del inicio de un proceso contencioso administrativo o amparo (folio [...]).
Este Tribunal se pronunciará sobre los siguientes elementos: a) la potestad aduanera y sancionadora, b) el principio de culpabilidad, c) Interpretación del artículo 38 de la LEPSIA y su relación con la ejecutividad del administrativo controvertido.
2. LAS POTESTADES ADUANERA Y SANCIONADORA
De acuerdo con el Derecho vigente, la potestad aduanera es el conjunto de facultades o atribuciones que el Código Aduanero Único Centroamericano (CAUCA), el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) y el ordenamiento jurídico interno de carácter aduanero otorgan a la DGA.
El sistema de normas jurídicas mencionadas en el anterior párrafo, otorgan una gama de atribuciones específicas.
La Ley de Simplificación Aduanera (LSA), en el artículo 14 confiere a la DGA la potestad de: fiscalización, inspección, investigación y control para el exacto cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras. Para ello, articula una serie de medidas instructorias para lograr la eficacia de la Administración Aduanera.
Asimismo, el artículo 15 de la LSA establece la potestad de determinar la existencia de derechos e impuestos aduaneros que no hubieren sido cancelados total o parcialmente con la DM, o cuando se establezca el incumplimiento de algunas de las regulaciones del comercio exterior. Para el ejercicio de esta facultad el artículo 17 de la LSA regula el procedimiento administrativo que la autoridad competente deberá aplicar. Por su parte la LEPSIA otorga a la DGA y al Administrador de Aduanas la potestad de conocer y sancionar las infracciones tributarias tipificadas en dicha ley.
De acuerdo con el artículo 31 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras (LEPSIA), el procedimiento aplicable para tal efecto es el regulado en el artículo 17 de la LSA. De la interpretación de esos preceptos se establece que tanto la determinación de los derechos e impuestos aduaneros como la imposición de sanciones, se sigue un procedimiento único contemplado en el artículo 17 de la LSA. Con la salvedad que en el aspecto sancionatorio el funcionario competente deberá sujetarse a las normas y principios establecidos en la LEPSIA.
El procedimiento que señala la LSA establece las obligaciones sustantivas y formales y, en su caso, las correlativas sanciones por infracción a las mismas. De lo que resulta evidente que para determinar la existencia de una infracción a la ley, deben primeramente determinarse los hechos constitutivos de la infracción que, en el presente caso, se encuentran estrechamente vinculados con el cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva, el cual es la correcta clasificación arancelaria.
Dicha verificación involucra la constatación de los hechos y la adecuación de los mismos a las normas referentes a las obligaciones sustantivas y formales y, por otra parte, el encuadre de los hechos constatados a aquellos que las normas tipifican como infracciones sujetas a sanción.
Es por ello que, en base a los principios de economía procesal y celeridad, el legislador habilitó la utilización del mismo procedimiento para el establecimiento de los derechos e impuestos aduaneros e imposición de sanciones, siempre y cuando se respeten las garantías y derechos de los administrados, entre ellos, el principio de culpabilidad establecido en los artículos 12 de la Constitución y 32 letra e) de la LEPSIA.
3. EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD
En lo que atañe a la responsabilidad en materia de sanciones administrativas, nuestro marco constitucional recoge principios y limitaciones aplicables a la potestad sancionatoria, destacándose el artículo 12 de la Constitución que establece: «toda persona a quien se le impute un delito se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y mediante juicio público». Tal principio, garante de la presunción de inocencia, excluye la posibilidad de imponer penas o sanciones con base en criterios de responsabilidad objetiva, es decir, prescindiendo de la existencia de dolo, culpa e imprudencia.
Todo Órgano se encuentra en la obligación de valorar los elementos presentados por el sujeto infractor para demostrar que no existió nexo de culpabilidad en la comisión de la infracción; y realizar un análisis de tales valoraciones, independientemente del resultado a que se arribe.
La sociedad actora ha argumentado la violación a la presunción de inocencia. A su modo de ver, se transgredió dicho principio por que las autoridades demandadas partieron de hechos subjetivos, que no permitieron demostrar la culpa en la infracción atribuida.
Ante esa alegación, es determinante recordar que por principio de culpabilidad se entiende el juicio de reproche que la norma jurídica sancionadora realiza al sujeto activo que pudiéndose comportar conforme al ordenamiento jurídico, no lo hizo. Conforme a ello, el contenido de dicho principio es triple, a saber: a) la posibilidad de actuar conforme al derecho, b) la posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad del hecho; y, c) la ausencia de causas de exculpación.
La aplicación de los anteriores postulados, recibidos por el Derecho Administrativo Sancionador, tienen que tener en cuenta que la sanción de multa impuesta se presentó de forma conexa a la infracción de presentación inexacta de declaraciones de mercancías.
El deber de presentar las declaraciones de mercancías (DM) de forma correcta está presente en la LEPSIA. Esta ley clasifica, en el artículo 3, las infracciones aduaneras en: administrativas, tributarias y penales. Es claro que la exigencia del principio de culpabilidad está presente en la clasificación que realiza la ley, no obstante, solo aparecer de forma expresa para las infracciones aduanales penales, por lo que previo a imponer una sanción, sea administrativa o tributaria, se debe probar la existencia de la culpabilidad del infractor.
Bajo esa premisa, es útil recordar que, conforme lo expresa la doctrina, existen algunos tipos de infracciones tributarias y/o aduaneras que son autónomas y otras conexas con los procedimientos administrativos tributarios. Para determinar la naturaleza de cada sanción, es necesario, entonces, verificar la forma en que están tipificadas. En el sub júdice, la LEPSIA establece en el artículo 5 letra q) que constituye infracción administrativa: «La no presentación de la Declaración de Mercancías ante la Autoridad Aduanera dentro del plazo legal establecido o efectuar la Declaración de Mercancías para la aplicación de cualquier régimen Aduanero con omisiones o inexactitudes en su información, siempre que con tales conductas no se produzca un perjuicio fiscal (..)».
Adicionalmente, el artículo 8 de esa misma ley establece que constituye infracción tributaria: «a) La no presentación de la Declaración de Mercancías ante la Autoridad Aduanera y la falta de pago de los tributos dentro del plazo legalmente establecido o efectuar la Declaración de Mercancías de importación o exportación definitivas con omisiones o inexactitudes en su información, que causen la concesión indebida de beneficios o la incorrecta liquidación de los derechos e impuestos, o de otros cargos que deban determinarse en la declaración especialmente en los datos relativos al valor, cantidad, calidad, peso, clasificación arancelaria, condición y origen que se hubieren tomado de los documentos de importación».
De la simple lectura de las normas transcritas, lo que distingue ambos tipos de infracción es el bien jurídico tutelado, pues en el artículo 8 se protegen los intereses tributarios del Estado de forma directa y en el artículo 5 letra q), de forma indirecta.
De la anterior diferencia se deriva que para que la sanción se establezca, en el caso de la infracción tributaria, primero se tiene que demostrar la culpabilidad del sujeto en la omisión o inexactitud en la declaración de mercancías, y si esto se comprueba, la sanción a imponer, según el artículo 10 de la LEPSIA, es conexa a los derechos e impuestos evadidos o que se pretendieron evadir. En el segundo caso, la culpabilidad se demuestra con la incorrecta clasificación arancelaria que no cause perjuicio tributario, seguido de un procedimiento con todas las garantías.
En el caso de autos, a la sociedad demandante se le investigó por medio del departamento de Fiscalización de la DGA, con el objeto de verificar el cumplimiento de la legislación aduanera. Como resultado de ese procedimiento se emitió, con fecha veintidós de febrero de dos mil dos, informe de fiscalización en el cual se estableció que la actora había realizado 59 DM bajo el régimen aduanal a deposito y 84 bajo el régimen aduanal a pago, estas declaraciones sin generar perjuicio fiscal; adicionalmente se determinó la existencia de 2 DM gravadas con diferente DM, que tampoco ocasionaban perjuicio fiscal.
Del informe de fiscalización señalado, se estableció el total de la multa por las 84 DM, bajo el régimen aduanal a pago, por la cuantía de cuatro mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América ($4,200.00), y por las restantes 61, la cantidad de tres mil cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($3,050.00). Es de resaltar que todas esas infracciones no ocasionaban perjuicio fiscal, por lo que la conducta se adecuaba al tipo de infracción previsto en el artículo 5 letra q) de la LEPSIA, es decir, infracción administrativa.
Por último, el Departamento de Fiscalización también determinó la existencia de 8 DM con inexactitud en su información por clasificación arancelaria, que sí ocasionaban perjuicio fiscal. Por lo que ese tipo de infracción se adecuaba a la infracción tributaria del artículo 8 de la LEPSIA. La multa por esta última infracción asciende al total de veintiún mil ciento noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con setenta y tres centavos de dólar ($21,194.73), equivalentes a ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y tres colones con ochenta y nueve centavos de colón (0185,453.89), cuantía elevada por la razón que también a la multa impuesta se le tenía que sumar el perjuicio fiscal ocasionado con el DAI e IVA evadido.
La DGA, en vista del anterior informe, procedió a notificar a la sociedad actora, quien presentó sus argumentos sólo con respecto a cinco productos, los cuales son: Papel Couché, Holographic paper, foil, Hilo sin Torsión y Discos Magnéticos (folios [...] del expediente administrativo). Manifestando, con respecto a las demás mercancías, su conformidad con la clasificación arancelaria realizada por el Departamento de Fiscalización (folio [...] del expediente administrativo).
Con la oposición mostrada por la sociedad actora, la DGA procedió a valorar los argumentos presentados y, como diligencia para mejor proveer, solicitó dictamen pericial al Departamento Arancelario, para que emitiera opinión técnica sobre los productos en los cuales existía controversia en la clasificación que han sido mencionados en el párrafo anterior.
Una vez producido el dictamen técnico, se constató que, efectivamente, dos de los tres productos sí habían sido clasificados correctamente por la sociedad actora, los cuales son Foil e Hilo sin torsión (folio [...] del expediente administrativo).
Constatado ese error en la fiscalización, la DGA procedió a emitir resolución definitiva corrigiendo los valores de los importes de las multas, dando como resultado que el total de DM que incurrían en inexacta clasificación, en el régimen de depósito, descendieron de 61 a 43, haciendo un total en concepto de multa de dos mil ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($2,150.00).
En cuanto a las DM bajo el régimen de importación definitiva, de una cantidad inicial de 84 DM, se corrigió a la cantidad de 60 DM, por las cuales se determinó la cantidad de tres mil dólares de los Estados Unidos de América ($3,000.00). Multas que hacen un total de cinco mil ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($5,150.00).
Es sobre el resultado de la fiscalización y procedimiento de determinación llevado ante la DGA que se llegó a la conclusión que en las restantes DM existía la obligación de la sociedad actora de pagar en concepto de DM, IVA y las correspondientes multas conexas la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos once dólares con tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América, ($26,411.03) habiendo quedado establecido la inexactitud en las DM correspondientes y habiendo aceptado CORPAK, S.A. DE C.V. que, por un error de ella, se hizo de esa forma, se demostró la existencia de culpabilidad exigida en el artículo 11 de la Constitución y 32 letra e) de la LEPSIA.
Ese hecho se constata aun más en el propósito que se tiene de rebatir la clasificación arancelaria aplicada por el Departamento de Fiscalización, pues ese no era más que establecer que la partida arancelaria declarada en su momento era la correcta y demostrar así que no se había incurrido en la infracción tipificada en los artículos 5 letra q) y 8 de la LEPSIA, que le imputa la DGA. En ese sentido, la demostración de este hecho fue trascendente, pues de reconocerse de parte de la DGA que la partida declarada por la demandante era la correcta, quedaba sin efecto la determinación de los DAI e IVA conforme a la partida aplicada por ella y, consecuentemente, no había lugar a imponer la multa, lo cual no sucedió porque se demostró la culpabilidad de la sociedad actora cuando ésta aceptó la incorrecta clasificación arancelaria y el posterior debate probatorio sólo sobre las mercancías Papel Couché, Holographic paper, foil, Hilo sin Torsión y Discos Magnéticos.
Precisamente, fueron los mismos motivos de inconformidad planteados ante la DGA, y que fueron desestimados por ésta, los que la peticionaria alegó ante el TAITA los cuales fueron rechazados por que se demostró que la sociedad actora acepto su culpabilidad en la inexactitud de todas las DM, a excepción hecha de las DM que amparaban las productos Papel Couché, Holographic paper, foil, Hilo sin Torsión y Discos Magnéticos. Las cuales fueron tomados en cuenta para modificar el importe foral de la multa.
Es por ello que no puede estimarse el fundamento que las sanciones fueron impuestas de forma arbitraria, conculcando el principio de culpabilidad en la imposición de las sanciones, pues es claro que, por una parte, la sociedad actora aceptó su responsabilidad y, de otra, que la DGA realizó u procedimiento en que se produjo prueba sobre los hechos controvertidos, los cuales arrojaron al final una modificación de lo preliminarmente determinado en concepto de DAI, IVA, y multas.
4. EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY ESPECIAL PARA SANCIONAR INFRACCIONES ADUANERAS Y LA EJECUTIVIDAD
CORPAK, S.A. DE C.V. alegó que la DGA procedió a suspender el permiso de importación de materias primas y exportación de producto terminado, sin haberse agotado todos los recursos a que tenía derecho con base en el artículo 38 de la LEPSIA. Eso porque no se habían cancelado el DAI, IVA y multas descritos en el considerando de derecho anterior de la presente sentencia.
En función de ello este Tribunal, por medio del auto de las ocho horas cinco minutos del cinco de marzo de mil siete (folios [...]), suspendió esa prohibición de la Dirección demandada, con el fin de evitar daños irreparables al derecho de la sociedad actora. Conforme al auto citado, es evidente que este Tribunal incidió en la ejecutividad que el ordenamiento jurídico atribuye a la resolución prevista en el artículo 38 de la LEPSIA y ante el cual se tiene que pronunciar en la presente sentencia.
La parte actora ha esgrimido que dicha prohibición parte de una interpretación errónea del artículo 38 de la LEPSIA. Debido a que los recursos a que hace alusión esa disposición debe entenderse también el proceso jurisdiccional realizado ante este Tribunal. La DGA, a su vez, manifiesta que en ningún momento se le ha hecho saber de manera oficial la existencia de este proceso previo a la emanación de la resolución de suspensión del permiso de importación de materias primas y exportación de producto (folio [...]).
Ante esa alegación es pertinente lo manifestado en reiterada jurisprudencia por este Tribunal, en el sentido que la potestad aduanera es el conjunto de facultades o atribuciones que el CAUCA, RECAUCA y el ordenamiento jurídico interno de carácter aduanero otorgan a la DGA. Esa enumeración de leyes, ha sido establecida de forma ejemplificativa y no taxativa, por lo cual, ante el presente caso, es pertinente reconocer que también forma parte del mismo el sistema de impugnación que el resto del ordenamiento jurídico reconoce ante las infracciones aduaneras tipificadas en la LEPSIA.
Se deduce de lo anterior que, por una parte, el recurso establecido en el artículo 38 de la LEPSIA es el recurso administrativo regulado en el artículo 51 de la misma ley. Esa disposición establece «Contra las resoluciones de la Dirección General podrá interponerse el recurso de apelación, el que será conocido por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, conforme a las formalidades, plazos, procedimientos y disposiciones legales que regulan las actuaciones de ese Tribunal, el cual tendrá en estos casos el carácter de Tribunal Aduanero a los efectos de lo prescrito por el Código Aduanero Uniforme Centroamericano» (cursivas suplidas)
A su vez, la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas (LOFTAIIA), regula todo el procedimiento impugnativo, en el cual es importante destacar lo establecido en el artículo 7 letra a) en cuanto regula la firmeza de las resoluciones. En ese sentido, esa norma establece que se tendrán por definitivas las resoluciones sobre el fondo del recurso de apelación, pero «sin perjuicio de su impugnación en juicio contencioso administrativo».
A partir de la integración de los artículos 8 y 51 de la LEPSIA y 7 letra a) de la LOFTAIIA, es posible concluir que la inicial ejecutividad de la multa, que recaiga en el procedimiento regulado en la LEPSIA, disminuye ante el recurso de apelación y el proceso contencioso administrativo que se ventila ante este Tribunal pero no se agota totalmente, pues sus efectos continúan basta que un hecho nuevo modifique tal ejecutividad.
Por ello, se concluye que la ejecutividad de la resolución del artículo 8 de la LEPSIA no queda condicionada a que este Tribunal se pueda pronunciar sobre la misma. Por lo que se deberá desestimarse este fundamento jurídico de la pretensión de la sociedad actora y, en consecuencia, declarar legal la actuación administrativa.”