[PROCESO EJECUTIVO]

[IMPOSIBILIDAD QUE LA CERTIFICACIÓN DEL ACTA DE AUDIENCIA COMÚN DE APORTACIÓN DE PRUEBAS ORIGINADA EN UN JUICIO DECLARATIVO TRAIGA APAREJADA EJECUCIÓN]

 

"1.- De conformidad a las nuevas tendencias de redacción de la legislación, en los Códigos se omite, en lo posible, la definición, y en tal sentido encontramos que en el Código Procesal Civil y Mercantil, solamente se enuncia cuales son los títulos ejecutivos que la ley reconoce como tales, y aunque en el Art. 457  N° 8  CPCM, se deja aparentemente abierta la puerta para que se incluyan otros más, no quiere decir que pueda tener tal calidad de “título ejecutivo” cualquier documento, por cuanto debe ser considerada la definición de tal tipo de documentos, que de acuerdo al Diccionario de Derecho Procesal de Víctor De Santo, Editorial Universidad, 2° edición, es aquel documento: “““que por sí solo basta para obtener en el juicio correspondiente la ejecución de una obligación””” […], y para que esa condición, que por sí sola baste, que se encuentre en un documento, no basta que en él se haga constar una deuda, como en el presente caso, sino que además la finalidad del mismo (de inicio a fin) sea, precisamente el de la existencia de esa deuda, y así habría de entenderse cada uno de los ordinales establecidos en el Art. 457 CPCM, puesto que, verbigracia el ord. 1°, el testimonio de un matrimonio, es un instrumento público, pero no tiene fuerza ejecutiva; vale decir entonces que si el documento que contiene la obligación surge de un acto que no estaba destinado a ello, a reconocer la obligación, no adquiere tal calidad, véase además, que el legislador, en el Código Procesal Civil y Mercantil ha diferenciado, precisamente por ello, entre los títulos que la ley permite su ejecución vía proceso ejecutivo y vía ejecución forzosa; los primeros cuya regulación la encontramos en el Art. 457 CPCM, estos son documentos, por medio de los cuales se han adquirido obligaciones entre los otorgantes o contratantes; y en cuanto a los segundos, o sea, los que permiten la ejecución forzosa, éstos son aquellos documentos contentivos del reconocimiento judicial de un derecho y laudos arbitrales, Art. 554 CPCM.

El documento agregado en el presente caso, como base para la iniciación de un juicio ejecutivo surge de una audiencia de aportación de pruebas, y tanto es así, […], la [apelante], en su calidad de actora, ratificó su demanda, solicitó la rebeldía de su demandado, presentó y ofreció prueba documental y testimonial y solicitó la condena en sentencia definitiva; en tal sentido, queda claro, que el documento presentado, tal cual el señor Juez A-quo, así lo ha señalado en el Auto recurrido, no es un titulo ejecutivo, es decir que no da lugar al proceso ejecutivo, pues la obligación, aun cuando el demandado interrumpió el transcurso normal de la audiencia, […], conforme el Art. 51 LPESAT, pues claramente el [demandado], dice que: “““acepta pagar la cantidad de […] y no en una audiencia de conciliación, o ante un notario o ante un Juez de Paz, cuyas certificaciones sí tienen fuerza ejecutiva; y siendo que tal artículo establece que la consecuencia de esa aceptación genera la obligación para el Juez que conoce del proceso, de que la Sentencia Definitiva sea dictada en un plazo máximo de tres días, esta Cámara discrepa con el señor Juez A-quo, respecto a que “la certificación de la Audiencia de Aportación a Pruebas, presentada por la parte actora, como documento base de su acción, sea un documento probatorio que surte efecto para el caso de un Juicio Declarativo, y no en un Juicio Ejecutivo”, puesto que la Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito, ya regula tal situación y la aplicación del proceso común, conforme al Art. 71 LPESAT, resulta improcedente respecto del juicio declarativo, y ni en los momentos en que tal acto procesal se concretó, en la vigencia del Código de Procedimientos Civiles, podía utilizar tal aceptación del demandado, que es más bien un allanamiento a la demanda, ninguna otra vía para concretar tal pago, sino la de proseguir el juicio, tal como el precepto legal indicado lo señala. Es necesario aclarar que las partes pueden optar por el arreglo conciliatorio extrajudicial mientras el proceso se desarrolla, antes de la sentencia, situación que ya regula el Art. 55 de la Ley de la Materia, pero también en este caso la solución está enmarcada dentro del mismo proceso, sin necesidad de acudir a otra vía legal.

 

Así pues, claramente podemos afirmar, y por compartir el criterio del señor Juez A-quo, con respecto a que la Certificación del “Acta de la Audiencia Común de Aportación a Pruebas”, presentada por el [abogado apelante], no se encuentra dentro de los títulos ejecutivos, por medio del cual puede promoverse el respectivo Juicio Civil, ya que manifiestamente ésta no trae aparejada ejecución, pues no se ha obtenido como resultado de los casos  regulados en los Arts. 39 y 41 LPESAT, 20 y 457 CPCM, en relación plena con el Art. 71 de la ley especial de la materia, por lo que se concluye que no hubo de parte del Juez A-quo la errónea aplicación de las disposiciones citadas; y consecuentemente no existe la infracción al Art. 8 de la Constitución, ya que no existe tal limitante como el recurrente manifiesta, referida a la supuesta violación a su derecho de acción, debido a que el derecho de acción es la facultad que toda persona legalmente capaz tiene de acudir a los tribunales legalmente constituidos al efecto de reclamar, de quien corresponda, la satisfacción de una pretensión, y no es el que se desarrolle un proceso hasta sentencia, puesto que de ser así, no tendrían razón de ser los requisitos de procesabilidad de la demanda de capacidad y legitimación, las clases de proceso, los plazos, etc.; en consecuencia, corresponde a este Tribunal superior en grado, confirmar  el auto dictado a las quince horas y cincuenta minutos del día once de julio del corriente año, […],  por ser lo que a derecho corresponde.

2. Con respecto a las aseveraciones vertidas por el [abogado apelante], pertinente es, hacerle notar, la clara discordancia entre lo solicitado por éste en su demandada, en la cual pretendía un juicio ejecutivo, por cuanto así lo dice y se basa en los Arts. 457 y siguientes CPCM, disposiciones concernientes al juicio ejecutivo y los criterios fundamentados en el escrito de interposición de su recurso, en los cuales se refiere a la ejecución forzosa, Art. 554 CPCM, circunstancia que como ya establecimos en el párrafo primero de estos fundamentos, son totalmente distintos y cada cual tiene su concreta regulación en el CPCM, por lo tanto no se puede confundir la aplicación de la ley, para el ejercicio de una acción, con respecto al proceso civil ejecutivo, con una ejecución forzosa, aunque ambas persiguen un mismo fin.

En cuanto a los demás puntos de su inconformidad éstos ya fueron plenamente evacuados en el numeral uno de esta sentencia, por lo que deberá estarse a lo resuelto en la presente."