[DILIGENCIAS DE DECLARATORIA DE HERENCIA YACENTE]

 

[REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE UNA HERENCIA PUEDA SER DECLARADA YACENTE]

 

1. El ámbito de aplicación del Código Procesal Civil y Mercantil es especialmente para aquellos procesos contenciosos, pero tratándose de diligencias no contenciosas, las mismas deben tramitarse de acuerdo a la ley de la materia y solo en caso de no tener trámite señalado, se aplicará lo dispuesto en el Art. 17 inc. 2° CPCM. Nuestro Código Civil en su Libro tercero "DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE, Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS", título VII "DE LA APERTURA DE LA SUCESION, Y DE SU ACEPTACION, REPUDIACION E INVENTARIO", Capitulo II "REGLAS PARTICULARES RELATIVAS A LAS HERENCIAS" en su artículo 1164, a su letra expresa: "Si dentro de quince días de abrirse la sucesión, no se hubiere presentado ninguna persona aceptando la herencia o una cuota de ella, o si habiéndose presentado no se hubiere comprobado suficientemente la calidad de heredero, el Juez declarará yacente la herencia, y publicará los edictos de que habla el artículo anterior, nombrando al mismo tiempo un curador que represente a la sucesión". 2. Se deduce de esta disposición que deben concurrir los siguientes hechos para que una herencia pueda ser declarada yacente: A. Que se haya abierto la sucesión, es decir que haya fallecido la persona de cuya sucesión se trata, puesto que no puede haber herencia de alguien vivo; B. Que dentro de los quince días siguientes a la apertura de la sucesión, la herencia no haya sido aceptada por ningún heredero universal o de cuota instituido en el testamento del de cujus, si la herencia es testada, o por ningún heredero, si es intestada; C. Que no hubiere curador especial nombrado. 3. Si todos estos hechos se realizan, resulta que la masa de bienes que constituyen la herencia se hallan sin dueño que cuide de ellos, por lo cual debe declararse yacente; y declarado este estado por el Juez procederse al nombramiento de un curador que la represente para que tome a su cargo la administración de ellos, atienda al pago de las deudas del difunto así como la cobranza de sus créditos, mientras se presenta heredero que acepte tal herencia y en caso de que un proceso se encuentre iniciado, deberá la parte procesal legitimarse como lo dispone el Código Procesal Civil y Mercantil en su Libro Primero, Título Segundo, Capítulo Cuarto, Art. 86 de la sucesión Procesal por muerte que en su inciso dos ordinal tercero ESTABLECE: "(...) Cuando conste en el proceso la defunción de una de las partes se seguirá los procedimientos según el caso: (...) 3° Si hubiesen pasado quince días después del fallecimiento de una de las partes sin que se presente persona alguna a aceptar la herencia y el Juez no fuere competente para el conocimiento de esas diligencias, comunicará tal situación al juez de lo civil competente, para que éste proceda de conformidad al art. 1164 del Código Civil, en cuyo caso se suspenderá el proceso. Una vez declarada la herencia yacente y nombrado el curador se emplazará a éste y se continuará el proceso".

 

[IMPOSIBILIDAD QUE EL JUZGADOR EXIJA A UNA PERSONA QUE RENUNCIE AL DERECHO DE PROMOVER LAS DILIGENCIAS POR CONSIDERAR QUE LA PRETENSIÓN CARECE DE EFICACIA ACTUAL]

 

D. Al cotejar la solicitud presentada para efectos de permear su examen de admisión, encontramos estos elementos enunciados en la petición, por lo que desde este ángulo es admisible, pues su trámite se encuentra establecido en el Código Civil, específicamente en el Art. 1164, -mismo que ha sido observado por la solicitante-, no obstante ello, la Jueza ante la cual se han intentado iniciar las referidas diligencias las declaró improponibles por considerar que la pretensión carece de eficacia actual (sic) y no abona a la eficacia de los derechos del solicitante ni de la sucesión. La Jueza A-quo mencionó en la resolución recurrida el principio de economía procesal por medio del cual se deben obtener máximos resultados con el mínimo esfuerzo, lo cual es compartido por este Tribunal, pero ello debe darse dentro del marco de lo establecido en la Constitución de la República, la cual es clara al expresar en su Art. 8 que "Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no prohíbe", por lo que el tribunal A-quo no puede exigir a una persona que renuncie al derecho de promover esas diligencias previas, con el pretexto de considerar que la pretensión carece de eficacia actual, pues ello es violatorio del precepto constitucional a que hemos hecho referencia, más aún si la misma ley exige el trámite para la legitimación de sucesión procesal por muerte -Art. 86 CPCM- y por ello consideramos que se le debe dar trámite a la solicitud presentada.”