[PRETENSIÓN CIVIL]

 

[IMPROCEDENTE DESESTIMAR LA  ACCIÓN PENAL POR NO MENCIONAR EL MONTO DE LA PRETENSIÓN CIVIL EN EL REQUERIMIENTO FISCAL]

 

“Que de acuerdo al Art. 294 numeral quinto del Código Procesal Penal, el requerimiento fiscal, debe de contener en su solicitud el monto de la pretensión civil; requisito que para este Tribunal, no se puede cumplir por la representación Fiscal al momento de presentar dicho requerimiento, en toda clase de delitos, pues dependiendo de la naturaleza del delito es que se tendrá por establecido un monto de la pretensión civil desde un inicio; en el caso en estudio se ha ejercido la acción penal conjuntamente con la acción civil, por el delito de Amenazas, lo cual como se dijo anteriormente por su naturaleza no se ha establecido hasta este momento la magnitud del daño causado, es más no se sabe si éste ha existido o no, y si existe se tendrá por establecido el monto correspondiente, de conformidad a la prueba que se aportara, para lo cual ha señalado la representación Fiscal en el respectivo requerimiento como diligencia a realizar "Estudio Sociofamiliar" y "Evaluación Psicológica", tal como lo señala el mismo inciso quinto del artículo mencionado "La petición de ....las diligencias útiles para probar los daños materiales o morales". Cabe aclarar que la víctima en su denuncia no ha expuesto que el delito sufrido, le ha causado algún daño, sin embargo la representación Fiscal solicita se tenga por ejercida la acción civil, pretendiendo comprobar el daño con las diligencias que ha solicitado, lo cual en caso de no haber el daño alegado, no habrá monto que determinar y, se tendrá por no ejercida la acción civil, pues se estima que por la naturaleza y forma en que se da el cometimiento de esta clase de delitos, raramente existe daño causado a la víctima y por lo tanto no en todos los casos se debe de ejercer la acción civil.

Que en razón de lo anterior, este Tribunal es del criterio, que él no mencionar en la solicitud del requerimiento Fiscal, el monto de la pretensión civil, en el delito de AMENAZAS, no es motivo suficiente para declarar inadmisible el mencionado requerimiento, pues si no se llega a tener un monto establecido dentro del proceso a la hora de fallar, simplemente se tiene por no ejercida la acción civil, pero no por ello se va a desestimar la acción penal, dejando desprotegida a la víctima sin tener acceso a la justicia, cuando es obligación del Estado brindarla Art. 2 de la Constitución de la República; por lo que en virtud de lo antes expuesto, es procedente revocar la resolución venida en apelación y ordenar a la Jueza A- quo se admita el requerimiento fiscal.”