[DETENCIÓN PROVISIONAL]

[DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA]

“En ese orden de ideas, en la reciente sentencia de Inc. 5-2001 ac., de fecha 23/12/2010, se ha sostenido que la misma noción de "asistencia" indica que la efectividad de la defensa técnica sólo puede predicarse con referencia a una persona determinada o de alguien que ha tenido la oportunidad de conocer la imputación en su contra y de decidir que un abogado lo represente en el proceso como su defensor, para garantizar una intervención profesional compatible con sus intereses.

Ahora bien, en atención a que la finalidad del derecho de defensa es otorgar una igualdad de oportunidades dentro del proceso, es que su respeto cobra especial relieve en la audiencia inicial, por ser éste el momento en el que se realiza la primera intervención judicial de importancia para la resolución del caso; en ella el Juez de Paz decide sobre la incoación del proceso o sobre alguna de las peticiones alternativas formuladas por la Fiscalía General de la República en su requerimiento.

Ciertamente, la audiencia inicial persigue cumplir con una función de garantía, no sólo al otorgar un control jurisdiccional, a la imputación inicial realizada por la Fiscalía, sino también, al posibilitar al defensor controvertir la acusación y al imputado conocer el contenido del requerimiento fiscal y expresar –si lo estima necesario– su declaración sobre los hechos que se le imputan. –v. gr. resolución de HC 173-2007 de 18/02/2011–.

La circunstancia de que el imputado se encuentre o no detenido, afecta el procedimiento a seguir para la realización de la audiencia inicial, de tal forma que cuando éste no se encuentra presente en la audiencia inicial por cualquier motivo y no ha nombrado defensor, el inc. 5° del Art. 254 del Código Procesal Penal derogado, faculta al juzgador a resolver con la sola vista del requerimiento.

 

[POSIBILIDAD DE RESOLVER CON LA SÓLA VISTA DEL REQUERIMIENTO]

Además, como lo señala la Inc. 5-2001 ac. ya citada, la resolución con vista del requerimiento puede consistir en decisiones que modulen o terminen la persecución penal o que de otro modo favorezcan al imputado, por lo que esa forma de resolución en sí misma carece del efecto necesariamente perjudicial para el procesado.

Respecto a ello y tomando en consideración la jurisprudencia en materia de habeas corpus sostenida por esta Sala podemos aseverar que, con la finalidad de que la persona contra quien se sigue un proceso penal no vea vulnerado su derecho de defensa, la decisión del juez de paz de resolver con sólo la vista del requerimiento debe ser precedida de una serie de actos que dejen de manifiesto que se procuró por todos los medios posibles dar a conocer al inculpado la existencia de una imputación en su contra, y que éste contó en todo momento con la posibilidad de acceder al proceso penal, así como, de ser oído por la autoridad judicial; para lo cual, el agotamiento de los medios de comunicación constituye el elemento diferenciador -en este caso- entre el respeto o la vulneración del derecho de defensa, pues como reiteradamente se ha expresado, los actos procesales de comunicación al potenciar el efectivo conocimiento de las providencias judiciales, confieren a las partes las garantías para su defensa.

Esta tesis se ve reforzada por la sentencia de Inc. 5-2001 ac., mediante la que se expresa: "puede aceptarse que, en la fase inicial del proceso ante el Juez de Paz, el respeto al derecho de defensa y a la igualdad procesal del imputado ausente deben ser asegurados por medio de las citaciones y notificaciones legales respectivas, para garantizar que éste tenga la oportunidad de conocer la imputación y decidir si nombra o no un defensor que lo represente en la primera audiencia del proceso, donde las afectaciones a sus derechos aun no son definitivas -dado el carácter inicial y de apertura de la fase de instrucción de la audiencia

En consecuencia, si dicho agotamiento ha operado, se vuelve admisible que el Juez de Paz resuelva con sólo la vista del requerimiento —sin convocar a una audiencia en la que se encuentren presentes la defensa técnica y la parte acusadora—, ya que de no ser así, el defensor se encontraría en una situación de desventaja respecto a la Fiscalía General de la República -y en su caso, de la parte querellante-, puesto que al no conocer la tesis de imputación se vería privado de los elementos idóneos que le permitan cumplir su función adecuadamente.

 

[OBLIGACIÓN DEL FISCAL DE REMITIR REQUERIMIENTO JUNTO A LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN]

B) La jurisprudencia de esta Sala ha señalado -en sentencia de fecha 02/03/2004, correspondiente al proceso de habeas corpus número 152-2003- que a partir de lo establecido en el art. 13 inc. 2° de la Constitución, se configura la obligación de que la Fiscalía General de la República remita, junto con el requerimiento fiscal, las diligencias de investigación efectuadas.

En ese orden, se ha sostenido además -verbigracia en sentencia del 01/03/2002, correspondiente al recurso de revisión del HC con referencia 140-2001R- que si el Juez no tiene acceso a dichas diligencias: "no puede garantizarse una motivada decisión sobre los aspectos a definir (...) Así, las decisiones que adopta el juez sobre las solicitudes formalmente planteadas en el requerimiento, son un reflejo del valor que se le otorga a los elementos hasta ese momento investigados; con lo que no puede desproveerse del necesario acceso que el Juez debe tener a los indicios que existan al momento de pronunciar su decisión -que puede ser la medida cautelar de detención provisional—"; pues de lo contrario, se vulneraría la oportunidad de las partes de conocer los elementos aportados, por ende, de ejercer eficazmente su derecho de defensa.

 

[CAMBIO JURISPRUDENCIAL RESPECTO AL DEBER DEL FISCAL DE FUNDAMENTAR SUS PETICIONES]

Ahora bien, con fecha 09/10/2009, este Tribunal estableció mediante la resolución dictada en el proceso de hábeas corpus número 160-2007 que tal obligación está prevista para el supuesto de un imputado detenido; por tanto, dicho mandato no contempla los casos en que el imputado se encuentre en libertad.

Al respecto, en la citada resolución se ha expresado que: "cuando se trate de un imputado no detenido, sila Fiscalía General de la República omite remitir la totalidad de las diligencias de investigación efectuadas, con ello no podría interpretarse que se ha incumplido el mandato constitucional aludido (...) Por otro lado, este tribunal estima oportuno indicar que, de conformidad a lo prescrito por el artículo 268 inciso final del Código Procesal Penal [derogado] (...) se colige que, si el fiscal ni siquiera está obligado a levantar actas de los actos de investigación por él efectuados, mucho menos lo estará a agregar dichas actas a los procesos en los que intervenga; salvo que la autoridad jurisdiccional respectiva se lo requiera".

No obstante dicha aseveración, en el presente caso, se vuelve pertinente clarificar la interpretación del criterio jurisprudencial instaurado a partir de la sentencia dictada en el proceso de HC 160-2007; y es que, como ya en otras ocasiones se ha expresado, v.gr. sentencia pronunciada en el proceso de hábeas corpus número 379-2000 de fecha 15/02/2002, la vinculatoriedad con el precedente no puede ser algo inflexible, por cuanto de ser así, se estaría en contra de la constante evolución que debe tener la jurisprudencia constitucional y se llegaría a un estancamiento de la misma.

En ese sentido, esta Sala tiene la facultad de modificar, ampliar o aclarar de manera motivada el criterio sostenido en casos similares lo que permite mantener una labor creativa respecto a la interpretación de la Constitución, ayudando de tal manera a su permanencia.

Como primera acotación, se ha determinado que en caso de imputado ausente, la Fiscalía no incumple el mandato constitucional recogido en el art. 13 inc. 2° Cn., cuando omite remitir la totalidad de las diligencias de investigación con el requerimiento fiscal; es decir, subsiste per se la necesidad de presentar algunas diligencias que sean esenciales para fundar su requerimiento y que estén a su disposición, pues desde el momento en que sobre una persona recaen imputaciones, principia a configurarse el objeto del proceso, aunque sea de una manera indiciaria

La anterior afirmación se encuentra directamente relacionada con el deber del fiscal de fundamentar sus peticiones (art. 83 inc. 2° en relación con el inc. 3° del art. 3, ambos del C.Pr.Pn. derogado), pues dicho deber no se satisface con el sólo hecho de exponer argumentos y razonamientos jurídicos sin sustrato fáctico, y éstos a su vez no pueden fundarse con meras afirmaciones, pues como elemento de un pasado no repetible, son objeto de demostración. En tales términos, el contenido del deber de fundamentar implica una obligación de investigar a fin de disponer de elementos que den sustento a las solicitudes presentadas al juez, y no se reduce a una labor expositiva, por más clara y retórica que ella resulte, vacía de elementos probatorios o demostrativos.

Al respecto, no deben confundirse estos elementos con el deber de la Fiscalía de presentar una investigación completa y totalmente agotada, pues al presentar el requerimiento fiscal ante la autoridad judicial, aún se encuentra entre los primeros estadios de la investigación en la que, no obstante ello, el juez debe adquirir una mínima convicción que a la vez sea suficiente para motivar su resolución, siendo necesario alcanzar un ánimo en grado de probabilidad positiva respecto a la existencia del delito y participación del imputado de acuerdo a los indicios o elementos que se le presenten y que pueda constatar, más aún cuando su decisión estará orientada a la privación del derecho de libertad del imputado. A partir de aquí, resultará natural que a medida que avance el proceso penal y la investigación del delito, se vaya adquiriendo un mayor grado de conocimiento sobre el objeto procesal propuesto.

En otras palabras, las decisiones judiciales están legalmente sujetas a determinados niveles de convicción respecto del hecho sub júdice y dichos niveles de convicción se forman o construyen a través de indicios racionales tanto de la existencia del ilícito penal como de la participación del imputado, de modo que si el juez no tiene acceso a ella, no podrá decidir legalmente sobre las peticiones que se le formulan. A contrario sensu, en aquellos casos donde la autoridad judicial se basa únicamente en el dicho del requerimiento fiscal sin más elementos que le den sustento, estaría conviniendo al juez en un receptor inerte frente a las afirmaciones del acusador público, otorgándole la calidad de un mero transmisor a la siguiente etapa procesal. Sostener esto, implicada desconocer el deber de motivación que tienen los jueces y por tanto afectar los derechos constitucionales de defensa e igualdad procesal del imputado, al no tener el acceso oportuno a tales diligencias, vedando hasta cierto punto la oportunidad de controvertirlas.

Ante tal observación, es de anotar que en reiterada jurisprudencia —v. gr. resolución del 13/10/2004 emitida en habeas corpus número 75-2004—, se ha manifestado que este Tribunal no está facultado para realizar valoraciones de prueba, pero lo está para analizar si dentro del proceso penal se ha generado una mínima actividad probatoria que permita imputar a una persona el cometimiento del ilícito y, consecuentemente privar su libertad física; pues de lo contrario, es decir, sin generarse esa mínima actividad probatoria, la restricción significaría vulneración constitucional.

Por otra parte, debe aclararse que el inc. 2° del art. 268 del Código Procesal Penal derogado, si bien hace referencia a la facultad de los fiscales en levantar o no actas de los actos de investigación, también es cierto que introduce un criterio de utilidad para su "trabajo posterior o para el desarrollo del procedimiento"; de ahí que, lejos de exonerar al fiscal de presentar algunas diligencias de investigación junto con el requerimiento, dicho criterio converge con el deber de fundamentación de la Fiscalía, en tanto si una petición se basa en un acto de investigación es obvio que la documentación de la misma estaría dentro de los casos en que es útil —la elaboración de un acta— para su trabajo posterior.

Por tanto, en coherencia con lo sostenido en los párrafos precedentes, conforme al mandato constitucional del art. 13 inc. 2° Cn., es de establecer que el Fiscal no se encuentra en la obligación de remitir —junto con el requerimiento fiscal— la totalidad de las diligencias de Investigación pero sí todas aquellas que tenga a su disposición y que por lo tanto sean necesarias para fundamentar sus peticiones, pues de no hacerlo, podría transgredir derechos constitucionales del imputado en referencia a su presunción de inocencia y derecho de defensa.

 

[VULNERACIÓN A LA LIBERTAD FÍSICA POR HABERSE DECRETADO SIN CONSTATAR LA PRUEBA RELACIONADA]

[…] En primer lugar, en cuanto a las vulneraciones constitucionales alegadas en contra de la Jueza Segundo de Paz de Usulután, esta Sala advierte que la decisión de la citada autoridad jurisdiccional de resolver con la sola vista del requerimiento fiscal, fue precedida de un citatorio judicial al indiciado [...] a través de su madre la señora [...], quien manifestó que su hijo se encontraba en los Estados Unidos de América; no obstante ello, la autoridad judicial en su resolución procede a resolver conforme al art. 254 inc. 5° del C.Pr.Pn. derogado, según consta en la certificación del proceso penal, teniendo como fundamento la incomparecencia del procesado y la de su defensor, aún y cuando dicha citación no fue cierta ni efectiva, pues no fue citado en legal forma —al parecer— por no encontrarse el involucrado en el territorio nacional.

En consecuencia, se puede sostener que la Jueza Segundo de Paz de Usulután no pudo dar a conocer al inculpado la existencia de la imputación en su contra, pues se ha verificado un acto procesal de comunicación deficiente que no logró poner en el conocimiento real del imputado el acto o resolución que se pretendía comunicar.

En ese sentido, la autoridad jurisdiccional conforme al art. 254 inc. 5° del C.Pr.Pn. derogado, estaba habilitada para resolver con vista del requerimiento y decidir si pasar o no a la siguiente etapa procesal pues se verificó que intentó citar al imputado aunque no fue efectiva; esta última circunstancia le impedía proceder a imponer la medida cautelar de mayor gravedad que es la detención provisional, ya que no se había cumplido con el requisito mínimo requerido para informar al ahora favorecido de la existencia de un proceso penal en su contra; transgrediendo mandatos constitucionales incidiendo en el derecho de libertad física del beneficiado-

Aunado a lo anterior, se advierte que en la resolución que consta del folio 5 al 6, para proceder a imponer la detención provisional, la Jueza tuvo en cuenta que la existencia del delito se había establecido con el reconocimiento médico legal practicado al cadáver de la señora [...], y la participación delincuencial con las entrevistas a testigos que refieren tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho, ello según el requerimiento .fiscal.

Así, en las consideraciones jurisprudenciales se ha dejado claro que para imponer la detención provisional se debe de satisfacer los presupuestos fumus boni iuris y el periculum in mora a partir de indicios racionales de que el procesado cometió el delito; sin embargo, en el caso sub júdice, los supuestos elementos probatorios con los cuales la Jueza Segundo de Paz de Usulután configuró los presupuestos de la detención provisional, a ese momento, no constaban agregados al proceso, y por tanto, no eran verificables en el mismo ya que la representación fiscal con su requerimiento no remitió las diligencias de investigación, remisión que, además de ser un precepto constitucional, resultaba necesaria para permitir el acceso a la autoridad judicial a los elementos investigados y tener fundamento para resolver las peticiones de las partes.

Con todo, la representación fiscal inobservó el mandato constitucional contenido en el art. 13 inc. 2° y la autoridad judicial tampoco exigió su cumplimiento, siendo que esta última validó la detención provisional únicamente con lo referido en el requerimiento fiscal, sin haber prueba de la constatación en la existencia de los elementos probatorios ahí relacionados; vulnerando con ello, la igualdad procesal, el derecho de audiencia, defensa y presunción de inocencia del favorecido y con todo su derecho a la libertad física.

 

[VULNERACIÓN A LA LIBERTAD FÍSICA AL RATIFICARLA SIN EXISTIR ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE DETERMINEN LA IMPUTACIÓN]

En segundo lugar, en cuanto a las vulneraciones constitucionales alegadas en contra de la Jueza Segundode Instrucción de Usulután, se evidencia del folio 9 al 10, en auto con fecha veinte de noviembre de dos mil dos, que dicha autoridad judicial no controló la actuación generadora de transgresión constitucional al derecho fundamental de libertad física del señor […], pues se verifica que la jueza ratificó la detención provisional considerando que existían elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito y la participación del imputado en el hecho, sin que tales elementos de juicio constaran agregados al proceso penal.

Así, la autoridad jurisdiccional en mención fundó la detención provisional del ahora favorecido, únicamente en lo referido en el requerimiento fiscal, sin haber prueba de la constatación en la existencia de los elementos probatorios ahí relacionados; ello pone de manifiesto que la detención provisional en análisis carece de un mínimo soporte probatorio, y por ende, resulta contraria a la presunción de inocencia, a la igualdad procesal y al derecho de audiencia y defensa del señor [...], y por ende en su derecho de libertad física, pues sin tener ningún respaldo probatorio se le ha dado crédito al mero relato de una de las partes, además de que no pudieron ser conocidos ni controvertidos por el imputado o su defensor.

Aunado a lo anterior, debe analizarse la implicación del decreto de rebeldía del favorecido en su derecho de libertad física, pues la Jueza Segundo de Instrucción de Usulután giró órdenes de captura en su contra por su inasistencia a la celebración de la audiencia preliminar, pareciendo demostrar que el imputado mantenía una actitud de desobediencia a una orden judicial, tal como se constata del acta de suspensión de la audiencia preliminar agregada al folio 20 y del auto al folio 21.

En ese sentido, esta Sala advierte que la referida decisión se pronunció de forma contraria a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, pues ni siquiera se cumplió con el presupuesto mínimo de la citación judicial, necesario para proceder a emitir una declaratoria de rebeldía; ya que mediante el citatorio de fecha veinte de noviembre de dos mil, se le informó a la Jueza Segundo de Instrucción de Usulután de que el imputado [...] no fue convocado, por no haber sido localizado en el lugar señalado como su residencia y que residentes del lugar ignoran el paradero del mismo.

Lo anterior, evidencia que la Jueza Segundo de Instrucción de Usulután transgredió mandatos constitucionales incidiendo en el derecho de libertad física del beneficiado, en tanto desconoció el derecho que le asiste al favorecido de manifestarse en el juicio con todas las oportunidades reales de defensa, pues la rebeldía por motivo de no comparecencia al llamamiento judicial obedece a exigencias del derecho de audiencia que garantiza la contradicción, inobservando formalidades esenciales dispuestas en el Código Procesal Penal, referentes a los actos de comunicación v. gr. art. 150 C.Pr.Pn. derogado; lo que demuestra su falta de sometimiento a la legalidad y desde luego a la constitucionalidad.

Con todo, esta Sala ha determinado que tanto la Jueza Segundo de Paz como la Jueza Segundo de Instrucción, ambas de Usulután, violaron el derecho a la libertad física del señor [...]; la primera, al resolver con vista del requerimiento fiscal imponiendo la medida cautelar más grave sin haber garantizado la igualdad procesal, su derecho de audiencia y defensa al favorecido, así como al decretar la detención provisional sin contar con ningún acervo probatorio, y la segunda, al ratificar la detención provisional sin que constaren en el proceso penal elementos probatorios del ilícito penal imputado al beneficiado, además, de decretar la rebeldía sin cumplir con el correspondiente medio de comunicación para que aquella tuviera validez, afectando de tal manera el derecho de audiencia, defensa, igualdad procesal y presunción de inocencia del señor García Cruz.

 

[VULNERACIÓN A LA LIBERTAD FÍSICA ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL MANDATO DE BRINDAR ASISTENCIA TÉCNICA AL IMPUTADO]

[…] A) Este Tribunal ha sostenido en su jurisprudencia, que la importancia de determinar el momento en el que una persona adquiere la calidad de imputado estriba en la incidencia que tiene en el nacimiento del derecho de defensa, pues este surge al dar a conocer la imputación y se traduce en una serie de derechos instrumentales de rango constitucional, tales como, el derecho a la asistencia de abogado, a la utilización de medios de prueba pertinentes, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable —entre otros— (v. gr. resolución de HC 125­2009 de 24/11/2010)

Dicho criterio guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 12 inc. l° Cn. y el art. 8 inc. 1° C.Pr.Pn. derogado; los cuales establecen que la condición de imputado la tiene toda persona sobre la cual recaiga un acto de señalamiento concreto, realizado ante o por parte de las autoridades judiciales o administrativas en los actos iniciales del procedimiento.

En ese sentido, dicha calidad, la posee no sólo quien ha sido informado por parte de la autoridad judicial o administrativa de que se le atribuye la autoría o participación en un hecho delictivo determinado, sino también, el individuo que se encuentra señalado en un acto concreto —v.gr. acusación o denuncia—, como autor o partícipe de un delito en los actos iniciales del procedimiento.

Debe destacarse, que tanto nuestra norma primaria como la legislación secundaria garantizan a toda persona sometida a un proceso su derecho fundamental a la defensa, con el objetivo de tutelar otros derechos fundamentales que pudiesen verse afectados en el desarrollo del mismo. En consecuencia, para determinar que efectivamente dentro de la causa se originó un estado de indefensión, debe necesariamente verificarse en el desarrollo de la misma que se haya impedido al procesado o a su defensor conocer los hechos atribuidos, plantear y demostrar sus argumentos, o bien conocer y rebatir los contrarios; impedimentos que pueden consistir en vedar manifiestamente el ejercicio del derecho de defensa o que no se busquen y concedan los medios necesarios para la configuración de éste dentro del proceso.

B) En el caso en estudio y tomando en consideración lo antes relacionado, este Tribunal advierte que en el proceso penal consta del folio 1 al 3, el requerimiento fiscal elaborado en contra del señor [...}a quien se le imputaba el delito de homicidio simple; por ende, existía desde el principio del proceso penal un señalamiento concreto que determinaba la imputación a una persona en específico, es decir, al señor [...].

Sin embargo, la Jueza Segundo de Paz de Usulután provee su pronunciamiento con fecha quince de noviembre de dos mil, sin intimar efectivamente al imputado y sin que se procurara el respeto de las garantías necesarias para la defensa del señor [...], no obstante, estar debidamente individualizado y señalado por la Fiscalía General de la República (folio 5-6).

Ahora bien, como regla general, corresponde al imputado la designación del abogado encargado de defender sus intereses en el proceso; y, cuando no pueda nombrar un abogado que lo asesore por falta de recursos económicos o por cualquier otro motivo, es el Estado quien debe encargarse de proveer un defensor de oficio.

En el proceso penal, dada la importancia de los intereses y derechos en juego, se busca evitar que el sujeto pasivo se vea privado de la asistencia letrada, pues la intervención del abogado condiciona la legitimidad y validez del proceso. De ahí que, el numeral 2° del romano II del artículo 194 de la Constitución, establezca como obligación del Procurador General de la República "representar judicialmente a las personas en la defensa de su libertad individual".

En ese sentido, no consta en el proceso penal que ni la Jueza Segundo de Paz ni la Jueza Segundo de Instrucción, ambas de Usulután, proveyeran de defensor al señor [...] sino hasta en fecha posterior a su captura, según el folio 36 el día veinticinco de julio de dos mil siete, en la que consta que nombra como abogado defensor al licenciado [...].

A partir de los argumentos evidenciados, claramente puede apreciarse que ambas autoridades judiciales incumplieron con su deber de sometimiento a la Constitución, en el sentido que bajo el supuesto acaecido en el caso en análisis, debieron respetar el derecho de defensa del favorecido y garantizarle su ejercicio real; por tanto, debe reconocerse la violación al derecho de defensa con incidencia directa en el derecho fundamental de libertad física del señor García Cruz, pues se produjo ante un claro estado de indefensión de éste, quien se encontró privado de oportunidades reales de defensa, variando por ende su situación jurídica en franca violación constitucional.

 

[CARENCIA DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO ES UN ASUNTO DE MERA LEGALIDAD]

3) Finalmente, en cuanto al último reclamo indicado en el literal c) de este considerando, es preciso señalar que la labor de control constitucional realizada por esta Sala en el proceso de habeas corpus, se enmarca dentro del reconocimiento de la existencia de violaciones constitucionales al derecho de libertad física de las personas, no sólo por aquellas restricciones que involucren —entre otros—, el quebrantamiento o ausencia de las formalidades prescritas por la ley, sino también aquellas que son arbitrarias con el propósito de repararlas.

Así, el pretensor argumenta de que la Fiscalía General de la República no tiene certeza de que la persona que cometió el hecho sea el detenido pues: "su representado es identificado como [...], en cambio ella lo señala como [...]".

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la individualización del imputado e individualización del autor o partícipe del delito constituyen dos aspectos de un mismo asunto denominado "identificación del imputado", sus significados son distintos, pues mientras el primero se refiere a la identidad entre el sujeto acusado y el juzgado, el segundo hace relación a la comprobación de la comisión por parte del imputado del hecho delictivo acusado.

Por ello, es de aclarar que si en el proceso de hábeas corpus se alega carencia de identificación del imputado el análisis de procedencia de la pretensión estará supeditada a los argumentos en los que se fundamenta cualquiera de los aspectos antes mencionados —ausencia de individualización del imputado o del autor o partícipe del delito—, en razón de que la competencia de esta Sala está circunscrita al conocimiento y decisión de circunstancias que vulneren normas constitucionales con afectación directa a los derechos objetos de tutela de este proceso constitucional.

En consecuencia, el planteamiento de la pretensión en el presente caso está referido a la determinación de la responsabilidad del imputado en la comisión del hecho delictivo que se le atribuye, pues el pretensor alega respecto de la certeza en la persona que realizó el ilícito, y no brinda los elementos mínimos necesarios para poder iniciar su análisis de constitucionalidad; y es que, tales atribuciones corresponden exclusivamente a los jueces penales y no a esta Sala, cuya actuación se limita a reconocer las afectaciones al derecho fundamental de libertad, a causa de la inobservancia de preceptos constitucionales.

De lo mencionado en el párrafo precedente, cabe apuntar que ya la jurisprudencia de este Tribunal se ha pronunciado, afirmando que una vez advertida la existencia de vicios o defectos en la pretensión, corresponde realizar el rechazo "in persequendi litis" mediante el sobreseimiento en cualquier estado en que se encuentre el proceso, cuando lo cuestionado constituyen aspectos de mera legalidad. En consecuencia, se concluye que desde el inicio del proceso se encontró latente la existencia de un vicio insubsanable en la pretensión de los peticionarios que imposibilitaba a este Tribunal efectuar un análisis constitucional de los argumentos expuestos.

En virtud de lo anterior, y por carecer todo el planteamiento de contenido constitucional, el cual no permite un análisis de fondo respecto del asunto propuesto; de conformidad con el art. 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, deberá sobreseerse el presente proceso constitucional, aclarándose que dicho proveído no tiene incidencia alguna en el proceso penal, ni en la situación jurídica actual del beneficiado (v. gr. resolución de HC 206­2008 de fecha 08/09/2010).”