[NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR]
[FALTA DE FIRMA DEL JUZGADOR EN EL ACTA DE AUDIENCIA DEVIENE EN NULIDAD POR INOBSERVANCIA DE REQUISITOS LEGALES PARA SU VALIDEZ]
“Previo al análisis de los sobreseimientos definitivos dictados venidos en apelación, este Tribunal de alzada observa que el acta de audiencia preliminar no contiene la firma de la señora jueza de la causa, o sea que no legitimó con la misma tal acto jurídico el que además de contener aperturas a juicio, también dictó varios sobreseimientos definitivos, y de esa situación se desprende que quien vulnere alguna disposición legal, habrá de ser objeto de análisis para determinar si procede su invalidación a fin de reparar la violación al principio de legalidad.
En el caso de autos, para que esta Cámara resolviera el recurso de Apelación de, algunos sobreseimientos definitivos dictados, interpuesto por el Licenciado [...], en su calidad de Querellante, la señora Jueza A-quo remitió certificación del presente proceso penal para tal para tal efecto.
Dicha certificación es conforme con su original con la cual se confrontó el […] año, expedida y autorizada con la firma de la señora Jueza […] y su secretaria de actuaciones, tal y como consta a […].
El Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y sociales de Manuel Ossorio, define "Certificación" como: " Un testimonio o documento justificativo de la verdad de algún escrito, acto o hecho/Acto por medio del cual una persona da fé de algo que le consta".
De acuerdo a tal enunciación, la certificación del proceso penal remitido a este Tribunal de alzada, pala resolver la impugnación, es urca copia fiel, fidedigna, de ese proceso penal que hoy se conoce, y por lo mismo tiene validez y eficacia de un documento original. sin embargo en ese sentido, por haber advertido esta Cámara, que específicamente el acta de audiencia preliminar, no contiene la firma de la señora jueza de la causa, con la falta de la misma, inobserva lo estipulado en el artículo 145 Pr.Pn., que en su epígrafe dice: Firma, y preceptúa: "Las sentencias y los autos serán suscritos por el Juez o todos los jueces y magistrados del tribunal que actúe; los decretos por el Secretario o, en su caso, por el juez, o el magistrado.
• La falta de alguna firma producirá la nulidad de la decisión, salvo disposición en contrario expresamente determinada por la ley".
La nulidad, como sanción procesal declara inválido un acto en el mal se han inobservado los requisitos legales exigidos para la validez del mismo, se distingue por el efecto provocado en el acto defectuoso, ya sea privándolo total o parcialmente de eficacia procesal.
La firma de la funcionaria autorizada por la ley, es una circunstancia de legitimidad y forma parte del debido proceso, que al no cumplirse afecta el derecho fundamental de los interesados en el proceso.
El Art. 346 No. 7 PrPn., dice: Causas de Nulidad Absoluta. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 7) Cuando el acto implique inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, en el Derecho internacional Vigente y en este Código.
Mientras en la parte final del inciso último del relacionado artículo se establece: en los casos previstos en los numerales 5, 6 y 7, se invalidará el acto o diligencia en que se hubiere producido la infracción y los que sean conexos con estos; en tales casos deberán reponerse en la forma establecida en el artículo anterior".
El artículo 145 Pr.Pn., relaciona las sentencias y los autos, mientras que el artículo 140, del mismo cuerpo legal relaciona las actas, sin embargo, dentro del acta de audiencia preliminar se observa que además de decretar aperturas a juicio, también contiene varios sobreseimientos definitivos, dictados a favor de los encartados […], por los delito de Estafa Agravada; Apropiación o Retención Indebidas, Falsedad Material, Falsedad Ideológica; por ello se advierte que esas decisiones dictadas por la señora jueza instructora, no se encuentran plasmadas en una simple acta, como lo podría ser cualquier otra diligencia, ya que en este caso la misma contiene sobreseimientos definitivos, que constituyen verdaderas sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, por ponerle fin al proceso, y ante esa circunstancia es trascendental la firma de la señora Juez de la causa quien da legitimidad al acto realizado por ser la funcionaria autorizada con la ley, ya que de lo contrario el acto es inexistente, de allí se crea la Nulidad absoluta del acta de audiencia preliminar, por falta de esa formalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 en relación al Art. 346 numeral 7,ambos del Código Procesal Penal, cuyo efecto plasmado en el artículo 347 del mismo cuerpo legal es, que no podrán cubrirse ni aún con expreso consentimiento de las partes y deberán declararse a pedimento de estas o de oficio, en cualquier estado o grado del proceso.
[OMISIÓN DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE BASA LA DECISIÓN INCLUIDA EN EL ACTA IMPLICA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y GENERA NULIDAD DE LA SENTENCIA]
Por otra parte, el artículo 144 del Código Procesal Penal, sanciona con nulidad la falta de fundamentación de las resoluciones, para lo cual dispone: "Es obligación del Juez o Tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia.
La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresaran las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido.
La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirá en ningún caso a la fundamentación.
La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones."
Además de la nulidad señalada por la falta de firma de la señora Jueza A-quo, se advierte que los sobreseimientos definitivos dictados dentro de la audiencia preliminar aparte de ser incoherentes, no contienen ninguna fundamentación, asimismo pudo observarse que relacionan equivocadamente el artículo para el delito de Estafa, y que no mencionó los motivos de hecho y de derecho en que basó sus decisiones para cada caso en estudio, no hubo valoración de los injustos penales; ni fundamentos jurídicos que la llevaron a tomar la decisión para sobreseer definitivamente en los distintos hechos, situación que opera tanto para los sobreseimientos definitivos apelados como para los que no fueron impugnados, por cuanto puede declararse de oficio o a petición de parte.
"...La fundamentación o motivación es un requisito interno de las resoluciones judiciales, cómo la congruencia o claridad, que es mas exigible cuanto mayor sea el contenido decisorio de la resolución, por lo que es en las sentencias donde alcanza su máxima expresión...La fundamentación de las resoluciones judiciales se concibe como un requisito insoslayable y obligatorio para los jueces y tribunales para lograr una aplicación razonada del derecho que exprese las razones que han llevado a adoptar una determinada decisión y no otra en el conflicto que todo proceso supone. Es así que la fundamentación constituye una obligación judicial dentro del ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, cuya inobservancia se sanciona con la nulidad de la resolución que por vía de recurso haya de ser impugnada por este motivo; por lo demás, y lejos de toda retórica, la fundamentación ha de alcanzar la categoría de derecho fundamental incluido en el derecho de la tutela judicial efectiva, pues esta no solo se hace efectiva cuando frente a la arbitrariedad se impone una respuesta de fondo que resulte razonada..””(Código Procesal Penal Comentado)
[PROCEDENTE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE SOBRESEIMIENTOS DEFINITIVOS DICTADOS SIN LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN]
En aplicación a la disposición comentada del Art. 144 Pr.Pn., ocurre que la señora Jueza-quo se ha adecuado a la situación prevista en el inciso penúltimo de la misma, ya que para imponer los sobreseimientos definitivos ha debido fundamentar razonadamente las causas que lo llevaron a tal resolución, no bastando su aplicación de manera arbitraria, ya que dentro de una perspectiva constitucional; la motivación de las resoluciones es un requisito intrínseco del principio de proporcionalidad, el cual a su vez deriva del reconocimiento constitucional de la libertad, la igualdad y la justicia, como valores superiores del ordenamiento, y tal incumplimiento del deber de motivación induce a pensar que el órgano actuante no ha realizado el necesario contrapeso de los intereses enfrentados en el caso concreto, ya que con la debida y razonada motivación de todas las resoluciones judiciales, no solo de la sentencia, se resguarda a cualquier particular o la colectividad, contra esas decisiones arbitrarias.
Siendo la falta de .fundamentación uno de los puntos de agravio alegado por el querellante, lo cual efectivamente se ha corroborado, esta Cámara considera que en cumplimiento a lo que dispone el artículo 144 Pr.Pn , en relación al numeral séptimo del Art. 346 y 347 del mismo cuerpo legal es pm cedente declarar la nulidad absoluta de todos los sobreseimientos dictados, apelados o no, en virtud de que son providencias que ameritan ser debidamente razonadas, y al haberlo omitido, débese subsanar el vicio en que incurrió la señora Jueza A-quo, reponiendo el acto anulado.
En consecuencia, por todo lo expuesto, deberá declarase la nulidad absoluta del acta de audiencia preliminar, tanto por la falta de firma de la misma, como por la falta de fundamentación en los sobreseimientos definitivos proveídos, situación por la cual la señora Juez A-quo deberá realizar una nueva audiencia preliminar convocando a todas las partes procesales y materiales, para no violentar el debido proceso ni los principios que lo integran, a efecto de renovar el acto anulado, lo que así se hará en el fallo respectivo.”