[DESISTIMIENTO EN EL PROCESO DE AMPARO]

[APLICACIÓN SUPLETORIA DEL DERECHO PROCESAL COMÚN EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES]

    “1.Al respecto, es menester señalar que en el auto de fecha 19-VI-2000, pronunciado en el proceso de amparo con referencia número 1-2000, se acotó que la aplicación supletoria del derecho procesal común a los trámites constitucionales se ha elaborado en aras de suplir los vacíos existentes en la Ley de Procedimientos Constitucionales, dada su escasa y vetusta regulación, y en virtud de la multiplicidad de supuestos que regularmente se plantean ante este Tribunal. Tal construcción jurisprudencial no se efectúa de forma mecánica o irreflexiva, sino mediante una interpretación garantista de los derechos de las personas, con el objeto de potenciar sus oportunidades procesales tendientes a acreditar sus pretensiones o resistencias en los procesos en que intervienen.

    […] Así, en el caso de los procesos sujetos a conocimiento de esta Sala y cuando se trate  de asuntos de naturaleza estrictamente procesal que no tuvieran una regulación específica en la Ley de Procedimientos Constitucionales, han de aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, por ser esta la normativa procesal vigente. De la anterior afirmación debe advertirse que la supletoriedad conlleva, de manera ineludible, a la aplicación de la normativa actualmente vigente.

    […] 2. Así las cosas, es menester indicar que el artículo 20 del Código Procesal Civil y Mercantil establece una regla general para la integración del Derecho en el ordenamiento jurídico procesal, pues prevé que: “En defecto de disposición específica en las leyes que regulan los procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente”.

    En ese sentido, esta disposición constituye una norma básica para integrar lagunas normativas de las leyes que regulan la actividad jurisdiccional en otras ramas del Derecho. Tal habilitación legal permite al Código Procesal Civil y Mercantil adquirir el papel de norma general en todas las cuestiones que por su naturaleza y estructura sean comunes a todo proceso, es decir, aquellas que –por su conexión con la estructura básica y esencial de cualquier proceso– puedan ser utilizadas para suplir un vacío en un orden jurisdiccional distinto al civil, sin que ello implique que –como se advirtió anteriormente– deban trasladarse de forma irreflexiva los principios y características de ese ámbito a otros procedimientos.

    De esta forma, en el supuesto de los procesos constitucionales que se encuentren en curso, la nueva ley supliría el régimen de ciertas actuaciones procesales que se realicen con posterioridad a su entrada en vigencia y que no se encuentren reguladas en la Ley de Procedimientos Constitucionales, como es el caso de las condiciones que deben cumplir los procuradores de las partes para realizar los actos de disposición dentro del proceso en nombre de estas últimas.

 

[HABILITACIÓN ESPECIAL PARA DESISTIR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO]

    II. 1. Así las cosas, conviene traer a colación que el artículo 69 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil establece como requisito para realizar actos de disposición de derechos e intereses dentro del proceso –en particular en los casos de renuncia y desistimiento, entre otros– que el procurador presente poder especial para realizar válidamente tales actos procesales en nombre de su poderdante. Lo anterior se encuentra en consonancia con lo dispuesto en los artículos 129 inciso 2° y 130 inciso 4° del mismo cuerpo normativo, en los que se exige poder especial para renunciar de la pretensión procesal ejercitada o del derecho material en que esta se funde, así como para desistir del proceso, respectivamente. 

    En el caso concreto, se advierte que el abogado […] se encuentra facultado –según consta en la certificación notarial del testimonio de poder general que presentó junto con la demanda incoada– para concluir toda clase de diligencias o actuaciones judiciales, administrativas y de cualquier otra especie, así como para ejercer las facultades “generales” del mandato, con excepción de las facultades de transigir y de recibir emplazamientos en nombre de la sociedad demandante.

    Ahora bien, de la lectura del documento en referencia –otorgado con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil– se colige que al citado apoderado se le confirieron las facultades especiales del mandato que enumeraba el artículo 113 del Código de Procedimientos Civiles –ahora derogado–, con excepción de las potestades de transigir y recibir emplazamientos. En ese sentido, se entiende que el procurador de la parte actora se encontraba habilitado para desistir “de las acciones o excepciones que hubieren intentado u opuesto” –ordinal 5° de esa disposición–, en concordancia con lo que preveía el artículo 465 de ese cuerpo normativo.

     [...] Ahora bien, es necesario aclarar que si bien el otorgamiento de facultades especiales se rige en la actualidad por el principio de literalidad y que no se presume su existencia si no han sido conferidas explícitamente –artículo 69 inciso 3° del Código Procesal Civil y Mercantil–, ello no resultaría aplicable en el caso concreto, toda vez que el poder presentado fue otorgado con anterioridad a la entrada en vigencia de ese cuerpo normativo y que, según las reglas que preveía el anterior Código de Procedimientos Civiles, las facultades especiales, con excepción de la de transigir, podían expresarse “en globo” en el instrumento –artículo 113 inciso 2° de la normativa derogada–.

    3. De lo anteriormente expuesto se concluye que en el supuesto planteado el abogado […] se encuentra autorizado por la parte actora para realizar actos de disposición respecto de la pretensión planteada en este proceso, puesto que ha cumplido con la exigencia legal de encontrarse especialmente facultado para ello, tomando en cuenta que esa condición se contemplaba tanto en el ordenamiento jurídico procesal supletorio anterior como en el actual.

    III. En el caso en estudio, se advierte que el abogado […] manifiesta que la sociedad […], Sociedad Anónima de Capital Variable, ha decidido inhibir a este Tribunal de conocer del fondo de la pretensión planteada.

    En este punto, es menester señalar que el desistimiento constituye una causal de sobreseimiento de los procesos de amparo que no requiere, como requisito previo, la aceptación de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 número 1 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, constituyendo, por lo tanto, una forma anormal de terminación de dichos procesos.

    En consecuencia, tomando en consideración que el citado profesional se encuentra facultado para desistir, es procedente acceder a la petición formulada en nombre de la sociedad pretensora, por lo que deberá sobreseerse este amparo.”