[EMPLEADOS PÚBLICOS DE CONFIANZA]

[AUSENCIA DE TITULARIDAD DEL DERECHO INVOCADO]

    1. Entre los requisitos de procedencia de la demanda de amparo, el artículo 14 de la Ley de Procedimientos Constitucionales establece que el actor se autoatribuya la titularidad de un derecho reconocido en la Constitución, el cual considere violado u obstaculizado en virtud del acto de autoridad contra el que reclama.

    Así, en principio, no se exige como requisito de procedencia de la demanda de amparo la comprobación objetiva de la titularidad del derecho que se atribuye la parte actora, sino sólo, como se mencionó, la autoatribución subjetiva de esta como elemento integrante de la esfera jurídica particular. Sin embargo, existen casos en que a partir del examen liminar de la queja planteada, considerando los elementos de convicción aportados y los criterios jurisprudenciales establecidos en supuestos precedentes que guardan identidad en sus elementos con el sometido a valoración jurisdiccional, es posible establecer desde el inicio del proceso la falta de titularidad del derecho cuya transgresión invoca el pretensor, no obstante su autoatribución personal, lo que se erige como un óbice para entrar al conocimiento del fondo del reclamo planteado.

    En efecto, este Tribunal no puede entrar a conocer si existe o no violación a un derecho constitucional cuando el supuesto agraviado no es titular de este, ya que sin serlo no puede haber ningún acto de autoridad que lo vulnere.

 

[CARGO DE CONFIANZA VINCULADO A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES REALIZADAS]

    […] 1. La abogada Granados de Solano dirige el presente reclamo contra el despido del señor […] del cargo que desempeñaba como Secretario Municipal, atribuido al Concejo Municipal de la Alcaldía de Yucuaiquín, departamento de La Unión.  

    Para justificar la presunta vulneración a sus derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral, la abogada del interesado aduce que el relacionado despido fue ejecutado sin la tramitación de un procedimiento previo que le permitiera ejercer la defensa de sus derechos e intereses, de conformidad con la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa.

    2. Sobre el particular, resulta pertinente hacer referencia al criterio establecido en la jurisprudencia de este Tribunal con relación al cargo de Secretario Municipal -verbigracia las resoluciones del 13-IX-2005, amparo 429-2005, del 19-XII-2006, amparo 793-2006, y del 16-IV-2007, amparo 85-2007-, dentro del cual se califica a este como un cargo de confianza política, por lo que ha de entenderse que el derecho a la estabilidad laboral no se encuentra incorporado en la esfera jurídica del demandante, ya que no es un derecho cuya titularidad pueda ser ostentada por quien desempeñe dicho cargo, por lo que es dable sostener la posibilidad de ser separado de este cuando no represente confiabilidad en su ejercicio o cuando concurran otro tipo de razones, sin que sea necesario la tramitación previa del procedimiento establecido por la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa.

    En el mismo orden de ideas, debe apuntarse que no obstante el artículo 219 inciso 2° de la Constitución de la República garantiza de manera general a los empleados públicos el derecho entendido por este Tribunal como estabilidad laboral, el mismo artículo en su inciso final se encarga de establecer algunas excepciones a tal garantía, siendo el factor determinante de dicha exclusión la confianza política o personal que se deposite en la persona que desempeñe un determinado cargo, como acontece en el caso del Secretario Municipal. En ese orden expositivo es menester hacer notar que, para el supuesto del mencionado cargo, la misma legislación secundaria, esto es, el Código Municipal en su artículo 54 establece que “El Concejo funcionará asistido de un Secretario nombrado por el mismo de fuera de su seno. Podrá ser removido en cualquier tiempo sin expresión de causa”.

[CARGO DE SECRETARIO MUNICIPAL ES CARGO DE CONFIANZA POLÍTICA]

    A partir de lo antes expuesto, se advierte que el cargo de Secretario Municipal que desempeñaba el [peticionario], tal como se ha sostenido en las resoluciones antes relacionadas y como la misma ley lo establece, se encuentra ubicado dentro de la categoría de empleados públicos de confianza política, lo que conlleva su exclusión de la carrera administrativa y la posibilidad de ser removido en cualquier momento, sin la exigencia constitucional de tramitar un procedimiento previo por parte de la autoridad demandada a efecto de proceder a su separación del aludido cargo.

    Por ello, desde esa perspectiva no puede afirmarse, en virtud del cargo que desempeñaba el peticionario dentro de la Alcaldía Municipal de Yucuaiquín, que este pueda ser titular del derecho a la estabilidad laboral y que, por tanto, resulte necesario para su separación de dicho cargo la tramitación previa del procedimiento establecido por la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa.

    En conclusión, determinada la falta de titularidad a la que se ha hecho referencia, es dable sostener que existe un defecto en la pretensión constitucional de amparo que imposibilita la tramitación de este proceso, por lo que es ineludible el rechazo de la demanda mediante la figura de la improcedencia.”