[MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL EN EL DELITO DE AMENAZAS CON AGRAVACIÓN ESPECIAL]
[EXAMEN SOBRE PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA IMPOSICIÓN DE TAL MEDIDA CAUTELAR]
III. En el presente caso, la Jueza A-quo impone medidas sustitutivas a la detención provisional, considerando que la misma no es la regla general sino la excepción; ante tales argumentos la representación fiscal presenta escrito de apelación, solicitando que se imponga la detención provisional al imputado, debido que al encontrarse en libertad puede darse a la fuga.
IV. Por otra parte, es esencial hacer notar que el artículo 331 del Código Procesal Penal, establece No obstante le establecido en los dos articules anteriores (329 y 339 Pr; Pn.), y aunque el delito tuviera pena señalada superior a tres años, cuando el imputado no esté sometido a otras medidas cautelares y se pueda creer razonablemente que no tratará de sustraerse de la acción de la Justicia, podrá decretarse una medida cautelar alterna. Ahora bien, para que proceda la sustitución de la detención provisional a la que se refiere el citado artículo, requiere naturalmente el análisis de los requisitos que para la imposición de la detención provisional señalan los artículos 329 y 330 del Código procesal Penal.
[PROCEDENTE EN DELITOS GRAVES ANTE CONDICIONES SUBJETIVAS DEL IMPUTADO QUE EVIDENCIAN INEXISTENCIA DE PELIGRO DE FUGA]
Después de estas reflexiones y luego de haber realizado un estudio de la causa instruida y en atención a la resolución objeto de alzada, esta Cámara considera que no entrará a analizar la existencia del FOMUS BONI IURIS o Apariencia de Buen Derecho como primer presupuesto para decretar la detención provisional, ya que la existencia del ílicito penal y la probable participación del imputado no es motivo de cuestionamiento, entendiéndose este supuesto debidamente acreditado en la audiencia inicial; por lo que únicamente se entrará a conocer el segundo presupuesto de la detención provisional, es decir el PERICULUM IN MORA o peligro de fuga, que está determinado por el daño jurídico producido por el retardo en el procedimiento, que deviene del peligro de fuga o evasión del imputado al proceso penal que se realiza en su contra; al analizar este presupuesto resulta fundamental tomar en cuenta dos tipos de parámetros: uno objetivo, referido al presunto delito cometido, para lo que se debe valorar la gravedad del delito y la posible pena a imponer; y de igual forma debe de tomarse en cuenta el aspecto subjetivo, el cual está relacionado directamente con el imputado y sus arraigos. En el presente caso se le atribuye al imputado […], el hecho que se ha calificado provisionalmente como AMENAZAS CON AGRAVACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el articulo 154 y 155 del Código Penal, que tiene una pena que oscila entre los tres a seis años de prisión, por lo que de conformidad al artículo 18 del Código Penal se trata de un delito grave. Por otra parte, y respecto al elemento subjetivo del peligro de fuga, este Tribunal advierte que la defensa del imputado, presentó durante la realización de la audiencia Inicial un recibo de CAESS, un Estado del Cuenta del Banco CREDOMATIC, copia de la Escritura Pública de financiamiento de deuda extendida por el Fondo Social para la Vivienda a favor del imputado […], lo cual consta la dirección de su lugar de residencia, Certificación de la partida de nacimiento de su hijo […], Taco del Seguro Social a nombre del imputado, documentos con los cuales se pueden acreditar los arraigos domiciliar, familiar y laboral del imputado.
Este Tribunal considera fundamental advertir que la detención provisional es una medida cautelar de tipo personal de carácter excepcional, ya que esta supone una afectación grave al derecho fundamental de libertad ambulatoria de la persona, sin la existencia de una sentencia condenatoria, motivo por el cual siempre debe de optarse por la alternativa que menos afecte el derecho fundamental de la libertad ambulatoria. Lo anterior deviene de la aplicación del principio de necesidad a la medida cautelar de la detención provisional, lo cual conlleva al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, y primordialmente exige su excepcionalidad, puesto que la detención provisional nunca puede convertirse en regla general, sino que ha de adoptarse exclusivamente cuando no exista otra forma de cumplir con los fines que la justifican.
Por ello, esta Cámara comparte el criterio adoptado por la Señora Jueza del Juzgado de Noveno de Instrucción de esta ciudad, en cuanto a la procedencia de las medidas sustitutivas a la detención provisional las cuales están establecidas en el articulo 332 numerales 3, 4, 6 y 7 del Código Procesal Penal; considerando este Tribunal que con dichas medidas se asegura la electiva realización de los fines procesales, siendo estas medidas suficientes para vincular al imputado […] al proceso que se instruye en su contra, evitando que este se sustraiga del proceso; además, si bien es cierto el delito de Amenazas con Agravación Especial es un hecho punible considerado en nuestra legislación procesal penal como grave, pero no está incluido en el artículo 331 del Código Procesal Penal, como delito en los que no procede la sustitución de la detención provisional por otra medida cautelar.
Con lo anterior, este Tribunal es del criterio que la sustitución de la Detención Provisional por otras medidas menos gravosas, decretadas por la Jueza del Juzgado Noveno de Instrucción de esta ciudad, está conforme a derecho, considerando procedente confirmar en el fallo respectivo, las medidas sustitutivas decretadas a favor del imputado.”