[AUSENCIA DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL]

[HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO]

“A. Así, en relación con el hábeas corpus preventivo se ha dispuesto que con fundamento en el artículo 11 de la Constitución, es posible conocer de ese tipo de proceso, con el objeto de proteger de manera integral y efectiva el derecho fundamental de libertad física, cuando se presenta una amenaza inminente e ilegítima contra el citado derecho, de forma que la privación de libertad no se ha concretado, pero existe amenaza cierta de que ello ocurra.

Desde esa perspectiva, el hábeas corpus preventivo amplía el marco de protección al derecho de libertad física, pues para incoarlo no se exige que la persona se encuentre efectivamente sufriendo una detención; sino, basta que sea objeto de amenazas inminentes y contrarias a la Constitución, de las cuales se prevea indudablemente su privación de libertad.

De tal manera, para configurar una exhibición personal preventiva se requiere necesariamente que la amenaza al derecho de libertad física sea real y no conjetural; es decir, que la previsibilidad de la restricción no puede devenir de sospechas o presunciones, sino de la existencia de una actuación concreta generadora del agravio inminente, evidenciada, por ejemplo, a partir de una orden de restricción decretada por cualquier autoridad y que la misma no se haya ejecutado aún pero sea próxima su realización –v. gr. resolución de HC 104-2010, 87-2010 y 53-2011 de fechas 16/06/2010, 27/05/2011 y 18/02/2011, respectivamente–.

 

[HÁBEAS CORPUS RESTRINGIDO]

B. Por otra parte, respecto al hábeas corpus de tipo restringido se ha sostenido por este tribunal que, concretamente, protege al individuo de las restricciones o perturbaciones provenientes de cualquier autoridad; las cuales, sin implicar privación de la libertad física, incidan en ésta, ya sea mediante hechos de vigilancia abusiva u otras actitudes injustificadas. Así, la finalidad de este tipo de hábeas corpus es terminar con las injerencias, que en un grado menor, significan una afectación inconstitucional al derecho de libertad física del favorecido.

En ese sentido, se ha acotado que el objeto de control por parte de la Sala de lo Constitucional en el hábeas corpus restringido, está circunscrito a las actuaciones que las autoridades ejecutan en el desempeño de sus funciones; actuaciones que, si bien se encuentran dentro de las facultades otorgadas por ley, se desarrollan de manera excesiva, por lo que pueden llegar a interferir con el derecho de libertad física del beneficiado.

Asimismo, se ha inferido que este tribunal analiza específicamente las perturbaciones o injerencias –al aludido derecho– ordenadas o consentidas por alguna autoridad. Esto es así porque para determinar la constitucionalidad de los hechos, es necesario que haya constancia de que estos son producto de un acto de autoridad sobre el cual pueda pronunciarse este tribunal. Ello, a efecto de definir si las medidas adoptadas resultan razonables y proporcionales al fin perseguido, o si por el contrario, implican una intromisión al derecho de libertad física del justiciable contraria a la Constitución.

De tal forma, cuando el acto reclamado por el impetrante no ha sido ordenado por una autoridad, este carece de las condiciones necesarias para ser sometido al control de la Sala de lo Constitucional mediante un hábeas corpus restringido; en consecuencia, se ubica fuera de la competencia de este tribunal.

Ahora bien, es preciso advertir que, aun cuando el acto reclamado no provenga de un mandato de la autoridad demandada, esta Sala no descarta la posibilidad de que dicha actuación afecte la esfera jurídica del favorecido; sin embargo, la supuesta vulneración queda fuera de su competencia, y la salvaguarda a las categorías jurídicas que se consideren afectadas deberá ejercitarse mediante la vía legal correspondiente y ante la autoridad idónea para investigar y decidir la situación referida por el solicitante del hábeas corpus –v. gr., resoluciones de HC 48-2006 y 219-2007 de fechas 7/05/2007 y 22/04/2010, respectivamente–.

 

[INEXISTENCIA DE AMENAZA O RESTRICCIÓN A SU DERECHO DE LIBERTAD PERSONAL]

[…] Respecto a esta queja, de acuerdo a la tipología de este proceso constitucional, lo denunciado por el peticionario está asociado a su percepción que las actuaciones de agentes fiscales que denomina arbitrarias e ilegales tienen por objeto iniciar acciones penales en su contra y dentro de ellas, ordenar la restricción a su derecho de libertad; lo cual podría ser analizado a través del hábeas corpus preventivo, en la medida en que no estaba restringido de su libertad al momento de plantear su solicitud, sino que, a su entender, las actuaciones denunciadas significaban un riesgo efectivo de incidir en dicho derecho.

La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en determinar que para la estimación de este tipo de pretensiones es requerido que exista una orden de restricción que esté próxima a cumplirse y que en su emisión se haya generado una vulneración constitucional en contra de la persona a quien se dirige. Más allá de la evaluación de los hechos planteados, lo fundamental es determinar la existencia de una orden de detención en contra del favorecido que genere una inminente limitación a su derecho de libertad.

Sin embargo, en este caso, el mismo pretensor lo que señala es haber existido actuaciones de agentes fiscales con el objeto de imputarle hechos delictivos “inexistentes”, y “que pueden llegar [a] restringir ilegalmente, mi derecho a la libertad”. Se trata pues de una expectativa de restricción generada en razón de las actividades realizadas por miembros de la Fiscalía General de la República, cuya existencia ha sido constatada por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.

Al respecto, debe indicarse que en el planteamiento expuesto por el peticionario no se parte de la existencia de una investigación realizada con base en las atribuciones conferidas a la representación fiscal para el ejercicio de la acción penal en contra de una persona señalada por la comisión de un hecho delictivo; sino que lo descrito por él, son actividades que se desmarcan de los mecanismos de investigación legalmente dispuestos para el fin indicado.

Por ello, más allá de evaluar la ilegalidad y arbitrariedad de tales diligencias, esta Sala para conocer y decidir este tipo de reclamos requiere como requisito indispensable que exista una orden de detención que esté próxima a ejecutarse, en virtud de la existencia de una investigación ejecutada por la Fiscalía General de la República en el ejercicio de su función de promoción de la acción penal –art. 193 ordinal 4º de la Constitución–, en la que se haya determinado la necesidad de emitir una restricción de ese tipo en contra de la persona investigada; de lo contrario, cualquier expectativa o inferencia que pueda hacerse de su existencia, a partir de hechos como los expuestos por el peticionario, no resulta suficiente para habilitar el análisis constitucional propuesto, porque al no darse en el ejercicio de las atribuciones legales conferidas a quienes las efectúen, no podrían ser capaces de generar una orden de restricción  a su derecho de libertad.

Además, no puede desconocerse que en el caso del señor […], para la atribución de delitos oficiales, es decir aquellos que requieren que el sujeto activo tenga la calidad de funcionario o empleado público –art. 22 del Código Penal– el ejercicio de la acción penal requiere, ineludiblemente, de la autorización que emita la Corte Suprema de Justicia, a través del procedimiento dispuesto para el antejuicio, de acuerdo a lo regulado en el artículo 381 y siguientes del anterior Código Procesal Penal, aplicable para este caso.

Y dado que, de acuerdo a lo expuesto por el peticionario, los hechos delictivos que se le pretenden imputar, bajo las condiciones que reclama, están relacionados con su calidad de juez de la República; la inminencia de la restricción al derecho protegido a través de este proceso constitucional resulta inexistente, debido a que por su investidura judicial, es un requisito ineludible la autorización de esta Corte para promover la acción penal en delitos que requieran la calidad de funcionario o empleado público, y dentro de ella, cualquier restricción a su derecho de libertad.

Sobre la base de lo dicho, este argumento del solicitante no satisface la inevitable exigencia de que la amenaza al derecho de libertad física debe ser real y no conjetural para la procedencia de este tipo de pretensiones; es decir, la sola sospecha de eventuales actuaciones que lleven aquel fin no contiene el presupuesto de hecho habilitante para pronunciarse en un hábeas corpus preventivo. Por tanto, esta Sala deberá rechazar este punto de su pretensión mediante la figura del sobreseimiento.

 

[CUANDO SE COMPRUEBA QUE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL NO HA REALIZADO ACTOS DE VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO AL FAVORECIDO O SU GRUPO FAMILIAR]

[…] A. Como se ha descrito en líneas previas, uno de los tipos de hábeas corpus dispuestos para restablecer el derecho de libertad es el restringido, diseñado para proteger dicha categoría constitucional frente a las limitaciones o perturbaciones generadas por cualquier autoridad que, si bien no implican una privación al mencionado derecho, sí se constituyen en afectaciones menores que dificultan su libre autodeterminación ambulatoria.

Para que proceda el análisis sobre tales injerencias es necesario que estas se den en el ejercicio de las atribuciones o competencias de la autoridad que las realice y que constituyan un desbordamiento de estas. Y es que una de las labores atribuidas a la Policía Nacional Civil, –autoridad de la que reclama el peticionario–, es la investigación del delito por iniciativa propia, en los casos legalmente dispuestos, o a requerimiento de la Fiscalía General de la República, de manera general. Dentro de esta competencia, el análisis constitucional –para el caso– está circunscrito a determinar si los actos investigativos, una vez constatado que se llevan a cabo en el ejercicio de las funciones de la autoridad a quien se atribuyen, exceden al fin que se persiguen. Se trata pues de evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las actividades realizadas, tomando como parámetro la finalidad de la investigación ejecutada, todo a efecto de establecer posibles vulneraciones constitucionales al derecho de libertad física en virtud de las mismas.

Resulta ilustrativo indicar que este tipo de hábeas corpus y el clásico o reparador únicamente se diferencian en el tipo de restricción que se esté ejerciendo, ya que en ambos lo que evalúa esta Sala es que los motivos que generan la restricción o injerencia en el derecho de libertad de la persona, se ejecuten excediendo lo dispuesto dentro de lo que resulte ser el desempeño de las facultades que, para el caso en concreto, tengan las autoridades a las que se atribuye la vulneración constitucional. En ambos casos se parte del ejercicio de una atribución que, para estimar afectación constitucional, requiere que la autoridad que la realiza exceda los parámetros constitucionales dentro de los cuales resulta legítima y legal la restricción que se ejecute.

En esa línea, ambos tipos de hábeas corpus comparten esta característica, sin la cual esta Sala se encontraría inhabilitada para conocer a través de este proceso constitucional, porque si lo reclamado consiste en una restricción o limitación al derecho de libertad que no se ejecute en el ejercicio de las funciones encomendadas a una autoridad determinada para un caso en específico, ello sería constitutivo de un ilícito –por ejemplo, penal o administrativo– que debe ser analizado y decidido por las autoridades legalmente competentes para ello.

Entonces, se reitera que el habeas corpus restringido requiere para su promoción, análisis y decisión en esta sede constitucional que la injerencia alegada se dé en el ejercicio de las funciones encomendadas a una autoridad, y que en su ejecución, se configuren excesos en los actos necesarios para lograr el fin para el que están dispuestas. Solo de esa manera esta Sala sería competente para determinar la estimación o no de la pretensión que se plantee.

B. Debido a que el pretensor indicó en su solicitud de hábeas corpus que las acciones de hostigamiento y vigilancia que describió fueron realizadas por miembros de la Policía Nacional Civil, se requirió a esta institución informara si dentro de sus registros constaba alguna investigación en contra del favorecido, en el período en el que alega se dieron aquellas circunstancias en su perjuicio y el de su familia; a efecto de verificar si existía alguna indagación de tal autoridad que tuviera relación con las actividades denunciadas. Al respecto, y tal como se ha relacionado, la Corporación Policial informó que dentro de los archivos institucionales no constaba que contra el señor [… se hayan seguido actividades de investigación por la comisión de hechos delictivos.

Por otro lado, y en el ejercicio de sus derechos dentro del hábeas corpus, el peticionario requirió el examen de dos testigos para establecer las circunstancias en las que se dieron los actos que atribuye a la Policía Nacional Civil, de lo cual los señores […], ratificaron los conceptos indicados por el favorecido sobre actos de hostigamiento y persecución entre febrero y marzo del año dos mil ocho; el primero, indicó que los actos de vigilancia a los que hizo referencia fueron ejecutados por policías, ello lo fundamentó en cuestiones periféricas acerca de su forma de vestir, de hablar y, en general, de su comportamiento; la segunda, describió los actos de seguimiento de los que fue objeto, sin que pudiera determinar alguna circunstancia que permitiera la identificación de las personas que las realizaron.

Con ese material probatorio debe examinarse la procedencia de la queja del peticionario, a partir del criterio jurisprudencial acuñado por esta Sala sobre el tipo de hábeas corpus indicado.

Como se expuso, uno de los requisitos ineludibles para analizar injerencias en el derecho de libertad como las descritas por el peticionario, es la existencia de una investigación abierta en su contra, a partir de la cual existan excesos en la labor que se realiza. En ese sentido, la Policía Nacional Civil ha sido consistente en afirmar, tanto en el primer informe que se le requirió, como en la fase de pruebas, que no existe ninguna investigación que realicen miembros de dicha institución en contra del favorecido. A ello, debe agregarse que no se proporcionaron datos que permitieran sostener que lo expuesto por la autoridad policial era incorrecto, ya que a pesar de haberse presentado prueba testimonial en la que uno de los testigos afirmó que algunos actos de vigilancia fueron efectuados por agentes policiales, como se ha dicho, lo único que se proporcionó fueron datos que por sí mismos son insuficientes para generar la convicción de que la autoridad demandada fue la responsable de tales actividades.

Esto es así, porque si bien lo expuesto por el testigo sobre la identidad de las personas mencionadas como agentes policiales es un dato que puede ser objeto de valoración, resultaba necesario que se aportaran otros elementos que unidos con dicha declaración testimonial permitieran sostener el señalamiento efectuado; por lo que esta insuficiencia probatoria es la que impide a este tribunal considerar que se configura el requisito aludido en el párrafo precedente, en tanto no se cuenta con elementos suficientes que permitan afirmar que esta institución haya efectuado actividades investigativas a partir de las cuales se pueda verificar la razonabilidad o no de los actos denunciados y atribuidos a la misma. Por tanto, sobre este punto deberá desestimarse la pretensión planteada.

Ahora bien, lo dicho no implica un desconocimiento de la gravedad y ocurrencia de los hechos descritos por los testigos presentados por el favorecido, ya que revelan actos de vigilancia y seguimiento en contra del favorecido y de algunos miembros de su grupo familiar; sin embargo, no puede sostenerse que estos se hayan realizado en razón de una investigación encomendada a agentes policiales en el ejercicio de sus atribuciones legales, y que en virtud de ellas, se hayan producido las afectaciones alegadas. Por tanto, son otras las instituciones del Estado que una vez sean informadas de tales circunstancias, deberán verificar lo denunciado e imponer las sanciones que correspondan a quienes resulten responsables de ellas.”