[DERECHO DE PETICIÓN]
[GENERALIDADES]
“1. Tal como se ha sostenido en la jurisprudencia de este Tribunal -v. gr. las sentencias de amparo 668-2006 y 705-2006, de fechas 5/I/2009 y 14/XII/2007 respectivamente-, el derecho de petición contenido en el art. 18 Cn. es la facultad de toda persona -natural o jurídica, nacional o extranjera- de dirigirse a las autoridades para formular una solicitud, por escrito y de manera decorosa.
Así, correlativamente al ejercicio de este derecho, se exige a todos los funcionarios que respondan a las solicitudes que se les planteen y, además, que dicha contestación no se limite a dejar constancia de haber recibido la petición. En ese sentido, la autoridad ante la cual se formula una petición debe resolverla, conforme a las facultades que legalmente le han sido conferidas, en forma congruente y oportuna y haciéndoles saber a los interesados su contenido. Ello, vale aclarar, no implica que tal resolución deba ser favorable a lo pedido, sino solamente que se de la correspondiente respuesta.
[RAZONABILIDAD DEL PLAZO PARA CONTESTAR PETICIONES]
2. Además, las autoridades legalmente instituidas -que en algún momento sean requeridas para dar respuesta a un determinado asunto- tienen la obligación, por una parte, de resolver lo solicitado, en un plazo razonable -si no existe un plazo expresamente determinado en el ordenamiento jurídico para ello- , y, por otra parte, de fundamentar debidamente su respuesta, siendo necesario que, además, comuniquen lo resuelto alinteresado.
De lo anterior se concluye que un funcionario o entidad estatal satisface el derecho de petición cuando emite y notifica una respuesta, dentro del plazo establecido -o, en su ausencia, en aquel que sea razonable-, congruentemente con lo pedido y en estricta observancia de lo preceptuado en
3. Con relación al plazo en que las autoridades deben resolver las solicitudes que se les presentan, en la sentencia de amparo 780-2008, de fecha 11-III-2011, se apuntó que si bien -como se expresó supra- se satisface el derecho de petición cuando las autoridades requeridas emiten una respuesta dentro del tiempo establecido en la normativa aplicable o, en su ausencia, en uno que resulte razonable -a efecto de que los interesados reciban pronta satisfacción-, debe aclararse que el mero incumplimiento de los plazos establecidos para proporcionar una respuesta al solicitante no es constitutivo de vulneración de este derecho, solo lo son aquellas respuestas emitidas en un periodo de duración mayor de lo previsible o tolerable, deviniendo así en irrazonables.
En virtud de lo anterior, para determinar la razonabilidad o no de la duración del plazo para proporcionar respuesta, se requiere una apreciación de las circunstancias del caso en concreto, atendiendo a criterios objetivos como pueden serlo: i) la actitud de la autoridad requerida, en el sentido de determinar si la dilación ha sido producto de su inactividad, por ejemplo cuando, sin justificación alguna, ha dejado transcurrir el tiempo sin emitir una resolución de fondo o cuando ha omitido adoptar medidas adecuadas para satisfacer lo solicitado; y ii) la complejidad del asunto tanto fáctica como jurídica.
[VULNERACIÓN DEL DERECHO ANTE
[…] B. En el caso en estudio, la parte actora presentó -junto con su demanda- prueba documental. Por su parte, el Alcalde y el Concejo Municipal en cuestión solo hicieron alusión a un procedimiento que tramitaron con relación a la situación del señor Torres, pero este no fue ofrecido para su incorporación al presente caso, a pesar de que dichas autoridades fueron requeridas en reiteradas ocasiones para ello.
Corresponde, entonces, exponer el contenido de la prueba incorporada al presente proceso.
a. Con respecto a la prueba documental, se encuentra agregado al proceso el escrito -en original- que presentó el señor […] el día 30-I-2009 ante el Alcalde y el Concejo Municipal aludido -en el que se encuentra estampado el sello de esa Alcaldía-. En dicho escrito, consta que el señor […} les solicitó -en esencia- a las autoridades municipales que le explicaran las razones por las cuales se le pretendía desalojar del inmueble que ellas le entregaron.
b. Asimismo, cabe mencionar que el Alcalde y el Concejo Municipal -en su única intervención- afirmaron, por una parte, no haber vulnerado el derecho de petición del señor […] y, por otra, que tramitaron un procedimiento con relación a la causa del aludido señor, de lo que podría sospecharse la existencia de una respuesta al escrito presentado por el ahora demandante; razón que motivó a este Tribunal a requerir a las autoridades municipales certificación del procedimiento que supuestamente se le tramitó al demandante; sin embargo, dicha documentación no fue presentada por las referidas autoridades.
C. Expuesto el contenido de las pruebas, es necesario entrar a estudiar el valor probatorio de cada una de ellas, para luego realizar un análisis conjunto de las mismas.
[…] D. Teniendo en cuenta lo anterior, considera esta Sala que la prueba agregada al presente proceso contiene suficientes elementos positivos sobre el hecho sometido a control constitucional. Y es que, en primer lugar, la prueba documental no es contradictoria en su contenido con lo expuesto por el actor en la relación de hechos de la demanda que presentó; dicho actor, además, es la persona que suscribió el referido escrito. En segundo lugar, su contenido no fue controvertido por la parte afectada, no obstante haber tenido la oportunidad de hacerlo.
Asimismo, en cuanto a lo solicitado en la prueba para mejor proveer, las autoridades demandadas no enviaron la documentación requerida, situación que imposibilita comprobar si dicho procedimiento existe y, por tanto, si le han dado trámite a lo solicitado por el actor. En consecuencia, se concluye que el ahora demandante no recibió una respuesta, positiva o negativa, de lo requerido en su escrito.
E. En ese sentido, se infiere que las autoridades demandadas omitieron resolver el escrito presentado por el señor [...] mediante escrito de fecha 30-I-2009, por lo que existe, por parte del Alcalde y el Concejo Municipal multicitados, una vulneración del derecho de petición del señor Torres Castro, siendo procedente estimar la queja planteada.
[EFECTO RESTITUTORIO: EMITIR UNA DECISIÓN RESPECTO A
[…] B. Pese a ello, la mencionada disposición legal también señala que, en los casos en que la actuación declarada inconstitucional se haya ejecutado en todo o en parte, de un modo irremediable, habrá lugar a una indemnización de daños y perjuicios a favor de la parte demandante, lo que deberá entenderse como un efecto alternativo al restablecimiento en el ejercicio de los derechos vulnerados a aquella y que opera ante la eventualidad de no poderse reparar materialmente la lesión que le fue ocasionada.
2. En el caso particular, dado que el Alcalde y el Concejo Municipal en mención omitieron dar respuesta al escrito interpuesto por el demandante -con lo cual se configuró la vulneración del derecho de petición de este-,el efecto restitutorio de la presente sentencia será material, consistiendo en ordenar a las aludidas autoridades que, en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación respectiva, resuelvan -favorable o desfavorablemente- el escrito presentado por el señor […] con fecha30-I-