[PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN LOS DELITOS FALSARIOS]

 

[CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS RESPECTO AL MOMENTO  EN QUE SE PERFECCIONA ESTE TIPO DE  DELITOS]

“Esta Cámara determina que previo al pronunciamiento de la resolución respectiva es necesario mencionar que los delitos atendiendo el momento consumativo, se dividen en: instantáneos, permanentes y de estado. Lo anterior se encuentra en armonía con lo expuesto por el autor Santiago Mir Puig, en su obra “Derecho Penal, Parte General” 5ª Edición, página 202 y 203, quien expone: “(…) Tanto los delitos de mera actividad como los de resultado pueden dividirse en delitos instantáneos, permanentes y de estado, según que la actividad o el resultado determinen la aparición de un estado antijurídico de cierta duración (delitos permanentes y delitos de estado) o no (delitos instantáneos). Ejemplo de delito instantáneo sería el homicidio: se consuma en el instante en que se produce el resultado, sin que éste determine la creación de una situación antijurídica duradera (…). El delito permanente supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor (por ejemplo, detenciones ilegales, (…); dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica. En cambio, en el delito de estado, aunque crea también un estado antijurídico duradero, la consumación cesa desde la aparición de éste, porque el tipo sólo describe la producción del estado y no su mantenimiento (ejemplos: falsificación de documentos, (…), matrimonios ilegales, (…) Esta distinción importa siempre que la ley asigna efectos al momento de consumación del delito (prescripción, deslinde de complicidad y encubrimiento, actualidad de legítima defensa, tiempo del delito). En particular, por lo que se refiere a la prescripción, sólo en el delito permanente empieza a correr el plazo al cesar el mantenimiento del estado antijurídico, a diferencia de lo que ocurre en los delitos de estado(…) Ejemplo: En la bigamia, delito de estado, el plazo de la prescripción se computará a partir de la celebración del matrimonio ulterior, sin que deba esperarse a que cese el estado antijurídico por él creado y representado por la subsistencia del matrimonio bígamo (…)”, de lo anterior se colige que las Falsedades documentales, se encuentran dentro de los delitos de estado, que se consuman en el momento que se crea el estado antijurídico, ello debido a que el tipo penal sólo describe la producción del estado y no su mantenimiento. Por otra parte, a criterio de este Tribunal los ilícitos falsarios se perfeccionan cuando se produce el documento falso o se altera el verdadero. En correspondencia, a lo anterior es importante traer a colación lo expuesto por el autor Carlos Fontán Balestra, en su obra “Derecho Penal, Parte Especial”, página 658, donde expone: “(…) Consumación y tentativa. Cuando se trata de un documento público, el hecho se consuma en el momento mismo en que queda realizada la falsificación y el documento reúne las características externas de tal; es decir, en el momento de hacer en todo o en parte el documento o en el de adulterarlo. No se requiere el empleo o uso del documento. (…)”. En el mismo sentido, los autores A. Calderón y J. A. Choclán, en su obra “Derecho Penal, Tomo II, Parte Especial”, página 1037, exponen: “(…) El delito queda consumado con la mera realización de la conducta falsaria, sin necesidad de que el documento haya llegado a circular o entrado de cualquier manera en el tráfico jurídico. Se trata de delitos de mera actividad en los que basta la puesta en peligro del bien objeto de protección, de donde se deriva la dificultad de la apreciación de las formas imperfectas de ejecución. (…)”. También, Francisco Moreno Carrasco, Luis Rueda García y otros, en su obra “Código Penal de El Salvador Comentado”, Tomo 2, página 943 expresan: “(…) La consumación se produce cuando se ha realizado la conducta falsaria y el documento falso está listo para entrar en el tráfico y desplegar en él sus efectos como si fuera correcto. No es preciso el uso del documento ni que nadie lo tenga por correcto. (…)”.-

II.- En correspondencia con lo anterior y con la doctrina procesal penal en referencia, respecto al momento consumativo de los delitos falsarios, se encuentra la jurisprudencia de la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, pues en Sentencia pronunciada a las diez horas y quince minutos del día doce de abril de dos mil cinco, con referencia 287.CAS-2004, donde se conoció por el delito de Falsedad Ideológica (primer hecho ocurrido el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y siete, se insertó información falsa en un documento público para probar defunción; segundo hecho sucedido el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y nueve, igualmente para probar que la causante fue conocida socialmente y con el cual se inició diligencias de aceptación de herencia), expone: “(…) se ha configurado un concurso real homogéneo donde el imputado ha ejecutado diversas acciones independientes entre sí, todas ellas configurativas del mismo ilícito, ya que en ambos supuestos fácticos, se han insertado datos falsos destinados a tergiversar o alterar la entidad probatoria de cada instrumento. (…), es claro que la prescripción de la acción penal ha operado únicamente respecto del hecho constitutivo de falsedad ideológica originado al asentar la partida de defunción, pero esa caducidad no alcanza los actos típicos realizados al incorporar información ficticia en la escritura pública destinada a probar la identidad de la causante (…); motivo por el cual, es del caso dejar establecido que subsiste la vigencia de la acción penal a efectos del juzgamiento de esta última conducta típica(…)”. En dicha resolución, la Sala en mención, sostuvo que el primer delito se consuma al momento que se insertó en el documento la información falsa para probar la defunción y por ende, la acción penal ya había prescrito. Aunado a ello, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de las catorce horas y treinta minutos del día diez de julio de dos mil siete, con referencia 25-COMP-2007,. expresa: “(…), el delito de Falsedad Ideológica, se consuma desde el momento en que el sujeto activo inserta o hace que otro inserte en el documento público una declaración falsa concerniente a un hecho que el mismo deba probar, no siendo necesario su uso ni que éste se tenga por verdadero. (…)”. En atención a lo antes relacionado se puede concluir que el delito de Falsedad Ideológica, se consuma cuando se ha realizado la conducta falsaria y el documento falso está listo para entrar al tráfico jurídico y extender en él sus efectos como si fuera correcto o verdadero; siendo indispensable para la configuración del ilícito, que concurra el dolo, es decir, que el autor sepa y quiera realizar la falsedad al grado que el documento falso sea capaz de llevar un error o engaño en su contenido y ser considerado como verdadero en el tráfico, agregado a esto que dicho documento tenga sus efectos como medio probatorio de los hechos que en él se consignaron; y para que el delito se tenga por consumado no es preciso su uso ni que nadie lo tenga por verdadero.-

 

[CRITERIO JURISPRUDENCIAL REFERENTE AL TERMINO “SE AUMENTARÁ” CUANDO EXISTEN AGRAVANTES PARA LA IMPOSICIÓN DE LA PENA

 

III. Cabe mencionar que los delitos de Falsedad Material e Ideológica, se encuentran sancionados con pena de tres a seis años de prisión; y el legislador establece que en el ilícito de Falsedad Documental Agravada, la pena se aumentará hasta en una tercera parte del máximo; de ahí que es indispensable mencionar criterios que a nivel jurisprudencial se manejan sobre la imposición de la pena cuando existen agravantes específicas. Así la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de las once horas y trece minutos del día once de septiembre de dos mil siete, con referencia 146-CAS-2006, dice: “(…), la primera de las tesis que traeremos a cuenta, es la que pretende que el juzgador imponga la pena en concreto del tipo base, y luego considerando la agravante específica aumente hasta en una tercera parte de esa sanción. Dicha hipótesis no es aplicable en nuestra legislación conforme la redacción penal de los tipos, puesto que en cada uno de ellos el legislador ha sido lo suficientemente acucioso como para expresar que la pena se aumentará en la parte que corresponda, de su MÁXIMO, como ejemplo ponemos los artículos 145, 150, 155, 162, etc, todos del Código Penal. Con ello se evidencia que la ley está prescribiendo siempre en abstracto la pena a imponer, siendo movido el techo superior de la sanción hasta un nuevo límite. Existen además dos hipótesis muy empleadas en el medio jurisdiccional, consistiendo una en que la pena inferior se mantiene y sólo es aumentado el máximo. La otra, es que el techo máximo originalmente se transforma en el mínimo y lógicamente la cantidad hasta donde pueda aumentarse se transforma en el superior. Debe expresarse que ambos criterios son válidos y por ende aplicables; empero, no para todo caso sino que es la misma redacción de la disposición legal en particular que determina cual de ellas es la que corresponde. Por ejemplo el legislador ha ocupado la frase LA PENA PODRÁ AUMENTARSE” ó “LA PENA SE AUMENTARÁ”, y aunque parezcan similares debe reflexionarse que la primera es potestativa, es decir que el juez está facultado por la ley para imponer la sanción en concreto conforme a la penalización de las figuras base y/o aumentada hasta el límite superior, es decir, la primera de las tesis recién propuesta. En cambio, la frase “SE AUMENTARÁ” es un indicativo, en la que debe entenderse que la ley señala los nuevos límites o parámetros, partiendo de ello ha de concebirse que la pena en estas agravantes nunca podrá siquiera ser el límite superior original, sino que parte precisamente al fenecer el mismo hasta el techo superior, pero con la modificación recién dicha. Es de sugerir la segunda de las tesis mencionadas (…)”. En ese sentido, el delito de Falsedad Ideológica, se encuentra sancionado con prisión de tres a seis años (Art. 284 Pn.); de lo anterior, ha de entenderse que por imperativo de ley si se ha tenido por establecido la probable existencia de dicho delito bajo la modalidad de Falsedad Material e Ideológica, donde ha concurrido la agravante (de ser Notario), debiéndose imponer a la probable autora la pena oscilante entre el nuevo límite inferior (seis años) hasta el nuevo superior (ocho años).—

 

[DIFERENCIAS ENTRE PRESCRIPCIÓN DEL DELITO Y PRESCRIPCIÓN DE LA PENA]

 

IV.- Resulta importante tener claro la trascendencia de la Prescripción del delito y la Prescripción de la pena en Derecho Penal, pues son dos situaciones distintas, la primera, es una causal de extinción de la responsabilidad penal, basada en el transcurso del tiempo y opera en relación a la persecución del justiciable, debiéndose tener presente que ésta hace desaparecer el derecho del Estado para perseguir el delito, aun cuando no elimine el mismo, el cual queda subsistente con todos sus elementos; pero sin consecuencia final como es la pena. En cambio, la segunda, determina el plazo en que prescribe la ejecución de la pena ya pronunciada. El Art. 32 Pr. Pn, señala que si no se ha iniciado la persecución, la acción penal prescribirá: 1) Después de transcurrido un plazo igual al máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero, en ningún caso el plazo excederá de quince años, ni será inferior a tres años. En relación al comienzo del plazo de la prescripción el Art. 33 del mismo cuerpo legal citado, indica que comenzará: 1) Para los hechos punibles perfectos o consumados, desde el día de su consumación.-

 

 [FALSEDAD IDEOLÓGICA]

 

[PROCEDE SOBRESEER DEFINITIVAMENTE CUANDO HA PRESCRITO LA ACCIÓN PENAL]

 

V.- En el caso objeto de estudio, se tiene agregadas al expediente judicial, la Escritura Pública de Donación Irrevocable Pura y simple (fs. 431 a 432), mencionándose, que es la número Treinta y Seis, incorporada del folio cuarenta y seis al cuarenta y siete, ambos frente, del Libro Octavo del protocolo de la Licenciada [...], escritura que se realizó en la ciudad de San Salvador, a las ocho horas del día catorce de noviembre de dos mil tres, otorgada por la señora [...], a favor de [...], actuando como testigos las señoras [...]; y Escritura Pública de Donación Irrevocable Pura y Simple […], en la que consta que es la número treinta y siete, incorporada del folio cuarenta y siete al cuarenta y ocho, ambos frente, del Libro Octavo del protocolo de la Licenciada [...], siendo elaborada en la ciudad de San Salvador, a las nueve horas del día catorce de noviembre de dos mil tres; otorgada por la señora [...], a favor de [...], siendo las mismas personas antes referidas las testigos. El requerimiento fiscal fue presentado ante el Juzgado Tercero de Paz, el día cinco de junio de dos mil once.-

VI.- Acorde a los instrumentos públicos antes relacionados, este Tribunal estima que en lo concerniente al delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA atribuido a las acusadas [...], la acción penal ha prescrito, pues desde la consumación del hecho delictivo (catorce de noviembre de dos mil tres), a la fecha de presentación del requerimiento (cinco de junio de dos mil once), ha transcurrido un plazo de siete años, seis meses y veintiún días, siendo éste superior al máximo exigido para su prescripción (seis años). Cabe mencionar, que en el proceso no consta que se haya configurado alguna de las causales de suspensión del cómputo de la prescripción, ni los presupuestos de interrupción de la misma, regulados en los Arts. 35 y 36 Pr. Pn. En cuanto al argumento externado por la representación fiscal, en el escrito de contestación de los recursos, en el sentido, que la prescripción se interrumpe con la interposición de la denuncia, no es compartido por esta Instancia, ello en atención a lo expresado en los Considerandos mencionados en esta interlocutoria y a que tal situación no se encuentra estipulada el Art. 36 antes citado; y además, porque la persecución penal comienza con la judicialización del proceso penal, o sea, mediante la presentación del requerimiento fiscal (Art. 294 y siguientes Pr. Pn.). Consecuentemente, procede revocar la resolución objeto de alzada en lo referente al delito de Falsedad Ideológica, atribuido a las imputadas [...], y de conformidad al Art. 317 relacionado a los Arts. 31 Nº 2 y 350 Nº 4 todos Pr. Pn., dictar a su favor auto de Sobreseimiento Definitivo, por extinción de la acción penal por prescripción, omitiéndose señalar y convocar a las partes a la celebración de la Audiencia regulada en el Art. 46 Pr. Pn., para efectos de decidir sobre la acción civil (Art. 45 Nº 2 literal “e” Pr. Pn.), en virtud que el delito atribuido a las inculpadas recae sobre un bien jurídico abstracto, siendo imposible cuantificar un monto por el cual deban responder civilmente, es por ello que se está en presencia de un hecho punible de intereses difusos, por lo que se absolverá al respecto. Si en el término de ley, no se interpone recurso de casación de la presente providencia, se ordenará la libertad de las imputadas; y en el caso, de recurrirse, de conformidad al Art. 354 inciso 2° Pr. Pn., su libertad se dispondrá bajo medidas sustitutivas de la Detención Provisional, establecidas en el Código Procesal Penal.

 

[FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA]

 

[IMPROCEDENTE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL CUANDO HA TRANSCURRIDO UN PLAZO QUE NO SUPERA EL MÁXIMO DE LA PENA PREVISTA PARA EL DELITO]

 

Por otra parte, en cuanto al delito de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA atribuido a la indiciada [...], de los elementos probatorios antes relacionados, se colige que la acción penal no ha prescrito, dado que desde la consumación del probable ilícito (catorce de noviembre de dos mil tres), a la fecha de presentación del requerimiento fiscal (cinco de junio de dos mil once), ha trascurrido un plazo de siete años seis meses veintiún días, no superando el plazo máximo para su prescripción (ocho años). En consecuencia, es conveniente confirmar la resolución venida en apelación respecto al delito de Falsedad Documental Agravada, atribuido a la inculpada [...].”