[AMPARO CONTRA LEYES AUTOAPLICATIVAS]
[SIMILITUD CON EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD]
"III. Ahora bien, con el objeto de trazar los fundamentos jurídicos del fallo correspondiente, es necesario efectuar ciertas consideraciones generales sobre el amparo contra ley autoaplicativa y, particularmente, la exigencia del agravio en los procesos constitucionales de amparo.
1. De acuerdo con la demanda incoada y al auto de admisión de este amparo, el presente proceso constitucional reviste la modalidad de un amparo contra ley autoaplicativa, por lo que resulta importante aclarar que este ha sido contemplado como el instrumento procesal por medio del cual se atacan frontalmente aquellas disposiciones legales que contradicen preceptos contenidos en la Constitución y que, por lo tanto, vulneran derechos fundamentales, pues aquellos producen efectos jurídicos desde el momento mismo de su promulgación.
En ese sentido, en oportunidades anteriores -v. gr. la sentencia de amparo 584-2008, de fecha 3-XII-2010- se ha afirmado que en este tipo de procesos se efectúa un examen en abstracto de los preceptos normativos impugnados que, directamente y sin la necesidad de un acto posterior de aplicación, transgreden derechos constitucionales -a semejanza de lo que ocurre en el proceso de inconstitucionalidad-.
Por ello, se ha sostenido que resulta congruente trasladar y aplicar a esta modalidad de amparo, en lo pertinente, algunas de las reglas utilizadas en el proceso de inconstitucionalidad, a fin de depurar y delimitar con precisión y claridad los términos en los que se efectuará la confrontación entre las disposiciones impugnadas y la Constitución.
2. No obstante, es imperativo acotar que, si se opta por la vía del amparo para cuestionar constitucionalmente una actuación normativa imputada al Legislador, dicho proceso no solo deberá cumplir con los requisitos de procedencia establecidos para los procesos de inconstitucionalidad, sino que, además, para su adecuada tramitación el sujeto activo necesariamente deberá atribuirse la existencia de un agravio personal, directo y de trascendencia constitucional a su esfera jurídica, es decir, lo argüido por aquel debe evidenciar, necesariamente, la afectación de alguno de sus derechos fundamentales, pues, de lo contrario, resultaría infructuosa y contraproducente la sustanciación de un proceso cuya pretensión carece de uno de los elementos esenciales para su adecuada configuración.
Aunado a ello, debe aclararse que, si bien ambas modalidades de procesos constitucionales guardan similitudes respecto del tipo de análisis a realizar -una confrontación internormativa en abstracto-, los pronunciamientos definitivos que se emiten en estos despliegan efectos claramente diferentes en el ámbito subjetivo.
[MEDIDORES DE AGUA POTABLE PERTENECEN A LOS CONSUMIDORES UNA VEZ INSTALADOS]
[...] Con base en lo anotado, resulta relevante señalar que las atribuciones y actividades de ANDA son reguladas en virtud de una ley formal que le confiere a esta cierto grado de autonomía funcional en lo concerniente a la prestación del servicio de agua potable, el cual se encuentra directamente vinculado con la instalación de medidores de agua potable en "aceras y otros sitios públicos".
Asimismo, es preciso acotar que -de conformidad con el Acuerdo Ejecutivo Nº 867 arriba citado- tales medidores son instrumentos que registran el consumo de agua y permiten al usuario verificar su correspondiente factura. En esa línea de ideas, el relacionado acuerdo especifica -en su artículo 5- que toda conexión de acueducto debe contar con un medidor para registrar el control de consumo de agua potable por parte de los usuarios y que, una vez instalado, aquel pasa a ser propiedad del usuario del servicio.
En similar sentido, los artículos 4 y 5 del Acuerdo Ejecutivo Nº 980 sobre Tarifas por Servicios de Acueductos, Alcantarillados y Otros que presta la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados -el cual fue derogado con la emisión del acuerdo ejecutivo relacionado en el párrafo que antecede- hacían mención de que toda conexión de servicio para consumo de agua debía contar con un medidor cuyo cuidado correspondería al usuario de ANDA y por el que este debería pagar un precio. En otras palabras, desde la pretérita regulación se encontraban referencias a partir de las cuales se infería que dichos instrumentos pertenecían a los destinatarios del servicio en cuestión y no a la institución que los instala.
En razón de lo expuesto, se colige, en primer lugar, que la entidad reclamante necesita efectuar la intervención de aceras y de "otros sitios públicos" para la instalación de los aludidos instrumentos, pues estos permiten la elaboración de las correspondientes facturas por el consumo del mencionado servicio y, además, posibilitan la respectiva verificación -por parte del usuario- entre el servicio recibido y el cobro efectuado en razón de aquel; y, en segundo lugar que los referidos instrumentos no son propiedad de la entidad peticionaria, pues -tal como el aludido acuerdo lo establece- una vez efectuada la instalación en la conexión del acueducto el medidor se considera propiedad del consumidor.
[TASA POR MEDIDORES DE AGUA POTABLE SE ENMARCA DENTRO DEL RUBRO DEL SUELO Y SUBSUELO
5. Ahora bien, con relación a lo antes expuesto, resulta imperativo apuntar que, en el presente caso, la tasa por los medidores de agua potable se enmarca dentro de un rubro que no se relaciona con la instalación de aquellos. En ese sentido, el supuesto fáctico que da lugar al cobro del aludido tributo no se configura con la actividad desarrollada por la institución demandante, sino que -según se advierte de su simple lectura- con la utilización del "suelo y subsuelo", actividad que realizan los propietarios de los medidores después de su respectiva instalación, no la institución reclamante -tal como consta en el acuerdo ejecutivo previamente relacionado-.
Así las cosas, es necesario aclarar que, aun cuando de las argumentaciones esgrimidas por la parte actora se podría inferir que a esta se le pretende cobrar cierta cantidad de dinero mediante la aplicación del artículo impugnado, el presente proceso fue admitido bajo el esquema de un amparo contra ley autoaplicativa y, en ese sentido, en ningún momento se persigue en virtud de él examinar la constitucionalidad de actos aplicativos derivados de la citada disposición.
En otras palabras, en este caso no se puede evaluar si la autoridad demandada ha actuado dentro del marco legalmente establecido al emitir actos concretos en los que ha considerado que la instalación de medidores de agua potable de ANDA configura el supuesto de hecho descrito en la disposición que ahora se cuestiona, pues analizar tal circunstancia correspondería, en definitiva, a un proceso cuyo objeto de control sería distinto al que en esta oportunidad se ha señalado como acto reclamado.
6. Así las cosas, y en apego a los términos del debate fijados por las partes procesales, se concluye que de la sola promulgación de la disposición que constituye el objeto de control del presente proceso de amparo, no se advierte la existencia de una afectación en la esfera particular de la institución peticionaria, pues -como se comprobó supra- esta se encuentra excluida del ámbito de aplicación del aludido articulo, en virtud de que las actividades realizadas por aquella, en relación con los "medidores" de agua potable no son susceptibles de configurar el hecho generador del tributo en cuestión.
En consecuencia, en el caso específico de la institución peticionaria, se configura un supuesto de ausencia de agravio de carácter constitucional, motivo por el cual la pretensión incoada debe ser rechazada mediante la figura del sobreseimiento, por existir imposibilidad absoluta de juzgar el caso desde este ámbito.
7. El presente pronunciamiento -vale aclarar-, no implica, desde perspectiva alguna, el aval constitucional a los actos de aplicación que la autoridad demandada haya realizado -si es que los realizó- con fundamento en el precepto contra el cual se ha reclamado, pues ello no forma parte del objeto de control en este amparo ni obedece al tipo de análisis propuesto por las partes en este proceso, esto es, la confrontación entre la disposición que establece el tributo en cuestión y los preceptos constitucionales que contienen los derechos fundamentales que se alegan conculcados."