[ANTICIPO DE PRUEBA]

 

[PRESUPUESTOS LEGALES DE VALIDEZ PARA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPRODUCIBLES]

 

“De acuerdo a la pretensión de quienes impugnan el caso concreto, esta Sala considera oportuno conjugar ambas causales y elaborar una sola respuesta al agravio planteado, pues tal como se ha dicho, el hilo argumentativo de éstas se dirige a efectuar una sola denuncia correspondiente a evidenciar el perjuicio que provocó a la parte interesada, la equívoca exclusión del anticipo de prueba aportado por la testigo Lea Margarita Ramos Olivares. Sobre este particular, debe aclararse que integrar las referidas causales, en tanto que el agravio evidenciado es unívoco, no provoca una labor oficiosa por parte de esta Sede Casacional; por el contrario, precisamente con el objetivo de proporcionar una respuesta uniforme a partir de la argumentación de los reclamantes, se comprende -como ya se expuso y sin afán repetitivo- que la queja consiste en conocer la exclusión infundada que se hiciera respecto del referido elemento probatorio, debiendo analizarse en concreto los siguientes puntos: a. Particularidades del anticipo de prueba; b. Facultad de abstención del testigo de declarar durante la vista pública; y, c. Consecuencias de dicha abstención.

Inicialmente, conviene recordar que el anticipo de prueba, es un caso excepcional, en el cual no es posible esperar hasta el debate para producir la prueba, bien porque la naturaleza misma del acto lo impida o en atención a que exista un obstáculo difícil de superar para que la prueba se reproduzca en el debate, es decir, se verifique la irreproducibilidad de la declaración durante el juicio. Por ello, el Código Procesal Penal en su artículo 270, crea un mecanismo para que estos actos definitivos e irreproducibles, puedan ser valorados en el debate a través de su incorporación por lectura, buscando representar una situación semejante a la que ocurriría en la audiencia, es decir, la práctica de la prueba en presencia de todas las partes, para asegurar la inmediación, oralidad y contradicción. Ello supone que, necesariamente tal deposición debe ser rendida ante la presencia judicial y con respeto a los principios de contradicción y de oralidad, tanto en el momento en que fue prestado como en el de su lectura. Exige la notificación de las partes intervinientes en el proceso, a efecto que éstas puedan comparecer y así ejercer el control sobre la prueba que se pretende practicar. Con estas condiciones, se guarda también la comunidad de prueba y el ejercicio al derecho de defensa del que dispone el imputado. Como requisito adicional se contempla también, la lectura efectiva de la declaración anticipada durante el juicio oral, previa petición de parte.

En definitiva, el anticipo de prueba, surge como una excepción dentro de la etapa plenaria, a los principios de oralidad e inmediación acuñados en el proceso, en tanto que el tribunal que autoriza y presencia tal diligencia, no es el mismo del juicio. Por último, si fuere posible, la prueba realizada en forma anticipada deberá practicarse en el debate, en tanto que se prefiere la declaración en persona a la introducción por lectura del acta de la prueba.

 

[IMPOSIBILIDAD DE NEGÁRSELE VALOR PROBATORIO A TESTIMONIO POR ABSTENERSE DE DECLARAR EL TESTIGO EN LA VISTA PÚBLICA, MÁXIME CUANDO SE HAN CUMPLIDO PRESUPUESTOS PARA SU OBTENCIÓN]

 

En el caso que aquí se somete a conocimiento, la declaración que se realizó con el carácter de prueba anticipada, cumplió con los requisitos desarrollados previamente. Es decir, se justificó la irreproducibilidad de la misma durante la etapa plenaria, además fue rendida ante el Juzgado [….], y con conocimiento tanto de la representación fiscal, así como de los profesionales que ejercieron la defensa técnica del imputado. De tal suerte, las partes procesales dispusieron de la facultad de someter a examen los argumentos vertidos por el testigo, a través de la oralidad. Luego, ésta fue admitida e incorporada en el auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 351 del Código Procesal Penal. Entonces, resultan cumplidos todos los presupuestos legales que permiten otorgar validez a esa probanza, desterrando así, cualquier asomo de infracciones a garantías legales o constitucionales que provoquen una nulidad insubsanable. Esta prueba para el caso de autos, simplemente adelantó la intervención del testigo en el debate oral y público-se repite- y tiene en el juicio el mismo valor como si hubiera sido practicada ante el tribunal del debate, dado que fue sido sometida a inmediación, oralidad, contradicción por parte del instructor.

No obstante todo lo anterior, la temprana declaración de la deponente, que por razones de urgencia y necesidad de asegurar sus resultados, se tomó con anterioridad a la celebración del juicio, no fue objeto de valoración en éste. Los argumentos que fueron empleados por el juzgador para omitir la valoración del anticipo de prueba, se reducen a que dicha prueba excepcional no fue debidamente motivada y además, la víctima se abstuvo de declarar en la vista pública. […]

Tales razones para desechar el elemento de prueba no son valederas, en primer término, como se ha expuesto previamente, se reunieron todos los criterios formales por los cuales era viable tomar la declaración anticipada de […], pues el "obstáculo difícil de superar", encontró su fundamento en que la testigo tenía razones valederas para temer por su vida, pues el imputado al momento del hecho era miembro activo de una banda delincuencial. Recuérdese ante este punto, que la irreproducibilidad como presupuesto, puede ser connatural al acto de prueba o también presumible, es decir, previsible, en función de las circunstancias del caso, supuesto que se observó en el presente proceso.

Por otra parte, si bien es cierto, la testigo presencial no vertió su declaración en juicio, la deposición anticipada, efectivamente formó parte de la evidencia documental propuesta por el dictamen acusatorio fiscal que sería sometida a ponderación del sentenciador. Al respecto debe decirse que a pesar de concederse preferencia a la declaración oral, también es permisible valerse del anticipo, pues precisamente éste ha sido practicado en atención a que por diversas razones no pudo producirse el testimonio.

 

[PARIENTE QUE DECLARA PREVIAMENTE PUEDE ABSTENERSE DE DECLARAR EN EL JUICIO, SIN PERJUICIO DE LA FACULTAD DEL TRIBUNAL DE INCORPORAR LA DECLARACIÓN POR SU LECTURA]

 

A la particularidad que la testigo durante la vista pública se abstuviera de declarar, en libre decisión, es importante señalar que la legislación faculta dicha dispensa, de acuerdo a lo previsto por el Art. 186 del Código Procesal Penal, ya que ésta puede ser ejercida aún cuando antes el pariente haya declarado, pues la posibilidad de su posterior ejercicio no se encuentra limitada con alguna preclusión. Ahora bien, no haber hecho uso de esa dispensa en la declaración anticipada no impide su ejercicio posterior, tal como ocurrió en el caso de mérito. Aún ante la circunstancia de abstención, debe destacarse que tal como consta en el acta contentiva de dicha deposición, se le tomó juramento de decir verdad y se hizo operativa la prohibición de declarar contra su hermano, cuando la testigo se refirió sobre la autoría en los hechos delictivos investigados, a la cual renunció expresa y libremente […]. Para el caso concreto, aún advertida de su derecho de abstención, espontáneamente declaró sobre los hechos.

En ese sentido, aduce el Tribunal que al disponerla deponente de la facultad de abstenerse lo cual hizo durante la vista pública, tratar de introducir algún indicio o elemento probatorio por otro mecanismo, sería burlar el derecho de abstención. Tal criterio es errado, pues, podrá abstenerse de declarar en el juicio el pariente que previamente depuso, sin perjuicio de la facultad del tribunal de incorporar la declaración por su lectura, pues como el caso concreto se trata de aquellos supuestos en que llegada la vista pública, no fue posible tomar la declaración a la testigo, en ese sentido, puede sustituirse el medio normal de producción probatoria por la lectura de las correspondientes actas judiciales, tal como lo ordena el Art. 330 del Código procesal Penal, el cual establece que sólo pueden ser incorporados al juicio por su lectura, los testimonios que se hayan recibido conforme a las reglas de los actos definitivos o irreproducibles.

 

[PRIVACIÓN EJERCITADA DE DECLARAR EN EL JUICIO ORAL NO ELIMINA VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN ANTICIPADA]

 

No es dado interpretar que como consecuencia de dicha abstención, en ejercicio del derecho legalmente constituido por el Art. 186 del Código Procesal Penal, se cierre de modo absoluto toda otra posibilidad de comprobación de un delito penalmente reprochable, y con ello se conciba como inidóneo el anticipo de la prueba testimonial que, como en este caso concreto, se trató de la declaración, legalmente receptada, de la hermana del imputado. La privación ejercitada en el juicio oral no elimina ni la realidad de la declaración anticipada, ni mucho menos su validez. Al respecto cabe apuntar, que la declaración documentada según los parámetros del Art. 270 del Código Procesal Penal, efectivamente ha cumplido con los requisitos formales que previamente fueran enumerados. De tal suerte, tiene carácter de actividad probatoria, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia.

 

[CONSTITUYE ILEGALIDAD EL NO ADMITIR DECLARACIÓN DE PARIENTES EN ARAS DE PRESERVAR LA UNIÓN FAMILIAR CUANDO EL BIEN JURÍDICO VULNERADO ES LA VIDA]

 

A pesar del conjunto de consideraciones efectuadas, los anteriores supuestos de legalidad no formaron parte del análisis de la sentencia, sino que, éste se redujo a negarle todo valor probatorio en aras de "preservar la unión familiar", y recuérdese ante este preciso punto, que no son las relaciones familiares el bien jurídico que es objeto de tutela, sino, la lesión de la vida […] frente a la cual se consumó el hecho punible. En estas hipótesis, el interés por el descubrimiento de la verdad es superior al de la cohesión familiar, ya inicialmente resquebrajada por obra del imputado, en tanto que el ilícito afectó el parentesco que lo une a la testigo.

 

[PROCEDE CASAR LA SENTENCIA POR INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA ANTE OMISIÓN DE VALORACIÓN DE DECLARACIÓN DECISIVA TOMADA COMO PRUEBA ANTICIPADA]

 

Finalmente, al acudir esta Sala al método de la inclusión mental hipotética respecto al extremo cuya valoración se extraña en el recurso, es posible valorar a priori, si el medio de prueba es esencial o no para la decisión del asunto y así determinar si es factible arribar a la misma conclusión tomada por el juzgador. Realizado el ejercicio, se advierte la importancia del aporte de dicha declaración, que eventualmente podría modificar el fallo, pues se ha restado valor probatorio a una evidencia útil, pertinente, conducente y además, respetuosa de los principios de inmediación, oralidad, contradicción, y publicidad.

Según todo lo anterior, se evidencia que la conclusión de absolución a favor del imputado, se construyó sobre razonamientos no derivados del resultado que arrojó la actividad probatoria; por tanto, es procedente acceder a la petición del recurrente, ya que una vez examinada la motivación intelectiva de la decisión judicial que hoy se cuestiona, efectivamente subsiste el error que ha sido denunciado. De tal forma, se dispone el reenvío de la causa para su debida tramitación, a fin que se produzca por otro Tribunal una nueva fundamentación intelectiva, con arreglo a las reglas del correcto entendimiento humano. […]”