[RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL]

[ESTABLECIMIENTO IDÓNEO CUANDO LA PERSONA CONTRA QUIEN SE INCOA LA ACCIÓN  ES QUIEN DEBE OSTENTAR JURÍDICAMENTE EL EXTREMO PASIVO DE LA RELACIÓN PROCESAL]

 

"De conformidad a lo establecido en el art. 515 inc. 2º CPCM., la sentencia de apelación se pronunciará exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en los recursos de apelación interpuestos; siendo puntualmente la petición que conforma el objeto del recurso: RESPECTO DEL PUNTO DE AGRAVIO, del recurso de apelación interpuesto por los […] apoderados de la [demandada], mediante el escrito […] del presente incidente, que se revoque la sentencia impugnada declarando improponible la demanda por falta de legitimo contradictor, y RESPECTO DEL PUNTO DE AGRAVIO del recurso de apelación interpuesto por la […] apoderada de BANCO [demandante], mediante el escrito […], de este incidente, que se modifique la sentencia impugnada en el sentido que los intereses convenidos deberán continuar siendo pagados hasta que quede totalmente saldada la deuda, es decir, que no se otorgó por la juez a quo lo pedido por la parte demandante; por lo que la sentencia de apelación se ceñirá a dichos puntos de agravio.

Respecto del punto de agravio del primer recurso de apelación:

1. En reiterada jurisprudencia se ha establecido que la falta de legitimo contradictor tiene cabida, cuando la persona contra o frente a quien se incoa la acción, no es quien deba ostentar jurídicamente el extremo pasivo de la relación procesal.

2. La identidad, para efectos de determinar a la persona contra o frente a quien debe incoarse la acción, es vital para no cometer un error en la pretensión, siendo la identificación, un derecho inherente a todo ser humano, estipulado así en los arts. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 3 y 18, de la Convención Americana de Derechos Humanos; 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1 y 2 de la Ley del Nombre de la Persona Natural.

3. En el caso de autos, no existe una divergencia entre la persona demandada y la persona emplazada, por cuanto se observa de la documentación estudiada, que se trata de la misma persona, no obstante la irregularidad del segundo nombre con terminación HT y TH, pero ciertamente la firma que calzan los documentos que constan en el expediente de primera instancia como de ésta, corresponden, individualizan y señalan a una persona, la señora […], independientemente se haya demandado como […], siendo lo correcto […].

4. Por lo tanto, en el caso sub lite, es evidente que la demandada […], es la misma persona que aparece mencionada por sus apoderados con el nombre de […], ya que los datos de la certificación de su partida de nacimiento coinciden con los datos que aparecen en el Documento Único de Identidad, tal como los nombres de sus padres, observando que es el mismo número de DUI, y el mismo Número de Identificación Tributaria con el que contrató; por lo que se trata de la misma persona, pues el error cometido al invertir las letras “HT” por “TH” en el nombre de ELIZABEHT, carece de relevancia jurídica, por la razón, de que no da lugar a duda, de que lo que ocurrió fue, una equivocación al escribir dicho nombre; es decir que tal error no tiene consecuencias para deshacer un negocio jurídico"

"De conformidad a lo establecido en el art. 515 inc. 2º CPCM., la sentencia de apelación se pronunciará exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en los recursos de apelación interpuestos; siendo puntualmente la petición que conforma el objeto del recurso: RESPECTO DEL PUNTO DE AGRAVIO, del recurso de apelación interpuesto por los […] apoderados de la [demandada], mediante el escrito […] del presente incidente, que se revoque la sentencia impugnada declarando improponible la demanda por falta de legitimo contradictor, y RESPECTO DEL PUNTO DE AGRAVIO del recurso de apelación  interpuesto por la […] apoderada de BANCO [demandante], mediante el escrito […], de este incidente, que se modifique la sentencia impugnada en el sentido que los intereses convenidos deberán continuar siendo pagados hasta que quede totalmente saldada la deuda, es decir, que no se otorgó por la juez a quo lo pedido por la parte demandante;  por lo que la sentencia de apelación se ceñirá a dichos puntos de agravio.

 Respecto del punto de agravio del primer recurso de apelación:

1.          En reiterada jurisprudencia se ha establecido que la falta de legitimo contradictor tiene cabida, cuando la persona contra o frente a quien se incoa la acción, no es quien deba ostentar jurídicamente el extremo pasivo de la relación procesal.

2.          La identidad, para efectos de determinar a la persona contra o frente a quien debe incoarse la acción, es vital para no cometer un error en la pretensión, siendo la identificación, un derecho inherente a todo ser humano, estipulado así en los  arts. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 3 y 18, de la Convención Americana de Derechos Humanos; 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1 y 2 de la Ley del Nombre de la Persona Natural.

3.           En el caso de autos, no existe una divergencia entre la persona demandada y la persona emplazada, por cuanto se observa de la documentación estudiada, que se trata de la misma persona, no obstante la irregularidad del segundo nombre con terminación HT y TH, pero ciertamente la firma que calzan los documentos que constan en el expediente de primera instancia como de ésta, corresponden, individualizan y señalan a una persona, la señora […], independientemente se haya demandado como […], siendo lo correcto  […].

4.          Por lo tanto, en el caso sub lite, es evidente que la demandada […], es la misma persona que aparece mencionada por sus apoderados con el nombre de […], ya que los datos de la certificación de su partida de nacimiento coinciden con los datos que aparecen en el Documento Único de Identidad, tal como los nombres de sus padres, observando que es el mismo número de DUI, y el mismo Número de Identificación Tributaria con el que contrató; por lo que se trata de la misma persona, pues el error cometido al invertir las letras “HT” por “TH” en el nombre de ELIZABEHT, carece de relevancia jurídica, por la razón, de que no da lugar a duda, de que lo que ocurrió fue, una equivocación al escribir dicho nombre; es decir que tal error no tiene consecuencias para deshacer un negocio jurídico"