[CHEQUE]
“3.2) El cheque es un documento mediante el cual, el librador ordena al banco librado efectuar el pago de la cantidad indicada, al propio librador, o a un tercero tenedor; como todo titulo valor, el cheque es eminentemente formal, pues la ley ya establece los requisitos que el mismo debe contener, así el art. 793 C.Com., establece:
El cheque debe contener:
I.- Número y serie.
II.- Mención "cheque", inserta en el texto.
III.-Nombre y domicilio del banco contra el cual se libra.
IV.- Orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, indicando la cantidad en letras o en números. En caso de que la cantidad solamente conste en números, deberá estamparse con máquina protectora. Cualquier convenio inserto en el cheque se tendrá por no escrito.
V.- Nombre de la persona a cuyo favor se libre o indicación de ser al portador.
VI.- Lugar y fecha de expedición.
VII.-Firma autógrafa del librador.
Sin embargo, de entre estos requisitos, algunos deben encontrarse inexorablemente estipulados en el cuerpo del cheque, pues son los denominados requisitos formales esenciales, sin los cuales el cheque pierde su validez como titulovalor, y como consecuencia de ello, su fuerza ejecutiva; y otros requisitos, se conciben como subsanables, es decir, requisitos formales no esenciales, sin los cuales el cheque, no pierde su validez y eficacia, por lo que pueden ser suplidos.
3.3) Al respecto, en el caso específico, en el cual, falta el lugar de expedición en el cuerpo del cheque, se aplica la regla de supletoriedad estipulada en el art. 625 inciso último C.Com., pues la falta de lugar de emisión, se entenderá que puede ser suplida por cualquiera de los lugares, entre éstos, el domicilio del librador o cualquiera que haya sido consignado en el cheque.
En el caso de autos, consta en el cuerpo del cheque, el lugar del domicilio del Banco obligado, y es por ello que este tribunal considera que ese domicilio consignado, implica la inequívoca conclusión de que ese es el lugar donde se aperturó la cuenta corriente, que a su vez implica el domicilio de la sociedad demandada, que ostenta la calidad de librador, y lo anterior es así, porque debe integrarse todos los requisitos de dicho titulovalor.
III- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara estima que la falta del lugar de expedición del cheque señalado en el romano VI del art. 793 del Código de Comercio, se subsana aplicando supletoriamente lo dispuesto en el inciso último del art. 625 del citado cuerpo normativo; en donde en su interpretación auténtica, que ha quedado incorporada al texto de la mencionada disposición legal, se considera que en el caso sub lite, en el cual, no se menciona el lugar de emisión, se suple con el domicilio que aparece del Banco […], que es la ciudad de San Salvador, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de la mencionada interpretación autentica del inciso final de la disposición legal citada; es decir, que el lugar de emisión al momento de librar el cheque, el lugar de pago en definitiva, es el indicado en forma impresa en el cheque por el banco, donde fue aperturada la cuenta corriente, que es la ciudad de San Salvador, que también fue el lugar para su cobro, según consta en la nota puesta en el cheque, que equivale al protesto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 816 C.Com.; por lo que, el cheque ha sido librado válidamente, y no puede ser afectado por la circunstancia alegada por la parte demandada, ya que no hay ninguna duda que tiene fuerza ejecutiva; en consecuencia, es procedente revocar la sentencia impugnada, declarar que no ha lugar a la oposición formulada, y pronunciar la que a derecho corresponde, estimando la pretensión ejecutiva, condenado en costas de primera instancia a la parte apelada.”