[DECRETO DE EMBARGO]

[REQUISITOS: LEGITIMACIÓN SUSTANCIAL DE QUIEN FORMULA LA PRETENSIÓN Y FUERZA EJECUTIVA DEL INSTRUMENTO QUE SIRVE DE BASE DE LA PRETENSIÓN]

 

"Respecto al primer punto de agravio, esta Cámara estima que, la nulidad de procedimiento aducida por el apoderado de la parte apelante, […], no cumple con la conditio sine qua non, a efecto de ser conocida en esta instancia; al respecto, el art. 1128 Pr.C., claramente establece que, las nulidades que no hayan quedado cubiertas en primera instancia conforme al artículo 1126, deberán precisamente alegarse en segunda instancia; es decir, para que esta Cámara pueda conocer de la nulidad de procedimiento en comento, tiene que tener la certeza de que la misma no ha quedado cubierta en primera instancia, y observando que dicha nulidad fue pedida en primera instancia antes de ser expuesta en ésta, sin que conste en autos que se haya resuelto, ignorándose por este Tribunal si se ha cubierto o no, por lo que, en relación a la misma, se debe de estar a lo que resolverá o resolvió la jueza a quo.
 

En tal sentido, es necesario tener presente que, de conformidad a lo establecido en el Art. 594 inc. 1° Pr.C., el Juez, previo a decretar embargo en el proceso ejecutivo, debe cerciorarse de la concurrencia de dos elementos, indispensables para despachar la ejecución: a) respecto a la legitimidad de la persona que pide, que debe ser examinada por el Juzgador, sin cuyo reconocimiento no es jurídicamente válido decretar el embargo, se trata de si la persona que entabla la acción es portadora legítima del documento que contiene la obligación cuyo cumplimiento se pide; y, b) respecto al documento en sí, que para despachar legalmente ejecución, el Juez debe de examinar si tal documento es de aquellos a los que se dota con una fuerza especial, es decir, si es de los títulos a que la ley concede fuerza ejecutiva.

Sólo con la concurrencia de los expresados elementos, puede el Juez, de forma válida establecer inicialmente la relación conforme a la calidad de quien pide, de si puede o no ser demandante; del documento que acredita su derecho a pedir, si en base al mismo se puede o no despachar ejecución; y además, frente a quien se está pidiendo, si puede o no ser demandado. Esta relación procesal inicial, debe concurrir de forma mínima, pero suficiente, como para decretar el embargo en bienes propios del demandado. Si contrariamente, aparece del estudio de esos dos requisitos, de forma evidente y grosera la ausencia de uno de ellos, o la mala concurrencia o formación de los mismos, el decreto de embargo sería contrario a derecho.

El auto que ordena el embargo de bienes en el Juicio ejecutivo, es la resolución que el Juez provee después de  reconocer la legitimidad de la persona y la fuerza del instrumento, como lo expresa el Art. 594 Pr. C., para luego decretar embargo en bienes del ejecutado, librar  el mandamiento respectivo y comisionar a un oficial público de ejecutor de embargo para que lo diligencíe. En ese sentido, podría válidamente afirmarse que el decreto de embargo, es una consecuencia lógica de la admisión de la demanda, dada después de realizar por parte del Juzgador, el Juicio de admisibilidad y procedencia al examinar la demanda.

El ordinal 15 ° del art. 985 Pr., establece  que se admite apelación en el efecto devolutivo del auto que ordena el embargo de bienes en el Juicio ejecutivo.

 

Sobre el decreto de embargo ordenado por la Jueza del Juzgado Primero de lo Mercantil, esta Cámara hace las siguientes estimaciones:

1) La legitimidad del demandante, es un presupuesto de la pretensión ejecutiva contenida en la demanda y de la oposición que a la misma formula el demandando, es un requisito de la Sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir  que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda; por consiguiente cuando  una de las partes carece de tal calidad, no será posible  adoptar una decisión de fondo.

Fundamentalmente, la legitimación determina no solo quienes pueden obrar  en el proceso ejecutivo con derecho a obtener una sentencia de fondo, sino, además quienes deben estar presentes para que sea posible esa decisión.

La legitimación procesal necesaria para promover un juicio, tiene por  objeto poner en evidencia que el actor es titular de la relación jurídico sustancial en que se fundamenta la pretensión; dicha  falta de legitimación tiene que aparecer de manifiesto de la propia exposición del demandante o de los documentos presentados con la demanda.

Dado que la legitimación para obrar constituye una típica cuestión de derecho queda entre las potestades del Juzgador, apreciar de oficio el tema, de forma tal que aún sin  que las partes lo pidan podrá declararse la inadmisión de una demanda.

De tal manera se afirma que el Juez ha de controlar de oficio la concurrencia de la legitimación, siendo éste un verdadero presupuesto  procesal, para asegurar una tutela judicial efectiva, pues su función es priorizar la atención in limine litis, para evitar que se desarrolle un proceso inútil entre quienes no sean las partes justas, es decir, debe de analizar si las partes que están en un proceso son los titulares de los derechos que se discuten.

En el presente caso, ese presupuesto procesal de legitimación de parte de quien entabla la pretensión ejecutiva, deviene necesariamente del títulovalor en el cual fundamenta la pretensión misma; es decir, en razón de la naturaleza del títulovalor, la legitimación procesal en comento es la que tiene el tenedor legítimo. Por lo anterior es que, sólo el tenedor legítimo puede hacer uso de los derechos que el título incorpora.

El art. 788 inc. 1° C.Com., establece que el pagaré es un título a la orden; en relación al art. 657 C.Com., se entiende que los títulos a la orden se expiden a favor de persona cuyo nombre se consigna en el texto del documento mismo, sin ningún otro requisito, siendo entonces el propietario de un título a la orden el tenedor en cuyo favor se expide, mientras no haya algún endoso, art. 671 inc. 1° C.Com., capaz de ejercer todos los derechos que el títulovalor incorpora, verbigracia, testar o cancelar válidamente los endosos y anotaciones de recibos posteriores a la adquisición, art. 674 C.Com.; la transmisión del título, art. 660 C.Com.; satisfacer los requisitos que el títulovalor o el acto incorporado necesitan para su eficacia, antes de la presentación del título para su pago, art. 627 C.Com.; exhibir el título para hacer valer el derecho que en él se incorpora, art. 629 C.Com.

En razón de lo expuesto, y observando que en el pagaré presentado como documento base de la pretensión, se ha establecido de manera indubitable que se ha emitido a favor de la demandante, […], por lo que es el tenedor legítimo del mencionado títulovalor, y por lo tanto si se cumple con el requisito de la legitimación de la persona, que ha sido reconocida correctamente para despachar la ejecución en el caso sublite, pues a quien le asiste el derecho de ejercer la acción cambiaria derivada del referido títulovalor, es a la demandante relacionada.

2) En lo que concierne al reconocimiento de la fuerza del instrumento que se ha presentado como documento base de la pretensión ejecutiva; el art. 49 romano II, de la Ley de Procedimientos Mercantiles establece que en materia mercantil, traen aparejada ejecución, los títulosvalores, en las condiciones establecidas en el artículo 50 del mismo cuerpo normativo, y con relación al caso subjúdice, la condición 1 del artículo inmediato citado, establece que la acción cambiaria derivada de los títulosvalores es ejecutiva sin necesidad de reconocimiento de firma ni de ninguna otra exigencia procesal; pero deberán llenarse los requisitos establecidos en el Código de Comercio para conservar la acción cambiaria, y los señalados en esta ley.

Para tal caso, y observando que el títulovalor que sirve como documento base de la pretensión ejecutiva es un pagaré; es menester traer a cuenta, que el títulovalor es un documento necesario para hacer valer el derecho literal y autónomo que en él se consigna, que además, sólo producirá los efectos previstos para el mismo cuando llene los requisitos señalados por la ley, y que ésta no presuma expresamente.

En consecuencia, el pagaré debe, para que surta eficazmente sus efectos, contener los requisitos que establece el art. 788 C.Com., o bien puede que se haya omitido alguno de esos requisitos, en cuyo caso si se trata de los que la ley presume expresamente, surtirá siempre su efecto válidamente, art. 625 C.Com.

Son esos requisitos que la ley exige, los que el Juzgador debe examinar, a fin de cerciorarse que con buena apariencia los cumple, y que son suficientes como para reconocer su fuerza ejecutiva, admitir la demanda y decretar embargo en bienes propios del ejecutado.

 

En el caso sublite, la parte apelante señala supuestos defectos de los que adolece el pagaré, y que cuestionan sus características, como el de autonomía; sin embargo en prima face, el títulovalor cumple con los requisitos necesarios para despachar ejecución; y considerando que, el proceso ejecutivo tiene ya una forma especialmente diseñada por la ley procesal, y que se entiende es la forma del proceso que debe seguirse y a la que las partes deben ceñirse, por configurarse como el debido proceso, que no penden por lo tanto, del arbitrio de los Jueces, quienes no pueden dispensarlo, restringirlo, ni ampliarlo, excepto en los casos en que la ley misma lo determine; y previendo así, el momento oportuno para desvirtuar la fuerza del títulovalor, y los medios o mecanismos legales para tal efecto; por lo que esta Cámara no puede analizar los argumentos expuestos, pues implicaría conocer del fondo del proceso, tergiversando el proceso mismo, y llevándolo hasta una conclusión donde se estaría alterando el debido proceso; es por ello que desde un inicio de la presente resolución, se aclaró que la misma se ceñirá exclusivamente a verificar si el decreto de embargo se encuentra pronunciado conforme a derecho o por lo contrario, carece de alguno de los elementos necesarios, para despachar la ejecución, los cuales se han dicho son dos y que se ven cumplidos inicialmente en el caso sublite, por lo que el decreto de embargo esta dictado conforme a derecho corresponde.

 […]

 

En el caso de autos, no se aprecia defecto alguno evidente en los requisitos necesarios para decretar de forma válida la ejecución en bienes propios de la parte demandada, observándose que se ha reconocido conforme a derecho, tanto la legitimación sustancial de quien formula la pretensión ejecutiva, así como la fuerza bastante y suficiente con el que está dotado el pagaré, títulovalor que sirve como documento de la pretensión.

En consecuencia, el despacho de la ejecución, traducido en un decreto de embargo, deviene únicamente como consecuencia lógica de la admisión de una demanda ejecutiva; pues, previamente a su admisión, la Juzgadora estimo que está reconocida la legitimidad de la persona y la fuerza ejecutiva del instrumento; por lo que sin citación contraria e inmediatamente, decretó embargo en bienes de los ejecutados y libró el mandamiento de embargo respectivo; razón por la cual, la resolución pronunciada por la Jueza a quo, se encuentra a apegada a derecho, debiendo ser confirmada."