[SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO]

 

[PRONUNCIAMIENTO EN LA ETAPA DEL JUICIO SIN TENER CAUSAS DE EXTINCIÓN PENAL Y SIN LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN ATENTA CONTRA LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO]

 

“[…] Respecto del Sobreseimiento Definitivo, esta Sala ha manifestado en reiteradas resoluciones que la mencionada salida alterna es propia de la etapa instructora supuesta, siendo su esencia un acto procesal que autoriza al órgano juzgador respectivo para ponerle fin a un juicio penal, pudiendo instarse desde la audiencia inicial hasta el término de la instrucción y sólo de forma excepcional en la etapa del juicio, dicha particularidad tiene como presupuesto las causales de extinción penal reguladas en el Art. 31 Pr.Pn (Ref. 33-CAS­2005, del día veintitrés de Mayo del año dos mil seis). En ese mismo orden, también se ha sostenido que cuando se está en la etapa del juicio, el conflicto jurídico de fondo no debe ser resuelto en una audiencia especial, ya que con ello se estaría creando un procedimiento no previsto en el proceso penal, ya que según el Art. 153 Pr.Pn, la citada audiencia tiene por objeto resolver cuestiones accesorias y no la pretensión de fondo. De conformidad a lo apuntado, no queda dudas que el Sentenciador se excedió en sus facultades pues en el presente caso se apartó de las formas establecidas previamente por el legislador, ya que el numeral primero del Art. 308 Pr.Pn. dispone que procede el sobreseimiento definitivo: a) Cuando se obtiene la certeza negativa sobre la existencia del delito que da lugar a la formación del juicio, elemento que no fue examinado por el A Quo, tal como se desprende de la simple lectura del pronunciamiento, donde no aparece ningún análisis a la relación circunstanciada de los hechos que se le presentan; b) Cuando, aun existiendo el supuesto, éste no es constitutivo de conducta típica. Esto significa que iniciado el proceso por un hecho aparentemente ilícito, las prácticas de las diligencias de instrucción, sin embargo, han puesto de manifiesto que el hecho no constituye delito, por falta de alguno de los elementos de la configuración típica de la conducta delictiva. Circunstancias que el Sentenciador en el presente caso no ha precisado, encontrándose carente el pronunciamiento emitido de una fundamentación Táctica, jurídica y probatoria, que permita motivar las razones por las cuales el A Quo estimó que la actividad atribuida a la procesada no es delito, en el supuesto que quiso decretar el sobreseimiento por este punto; y c) Cuando por falta de participación del imputado en el hecho investigado, disponiendo que acarreara la misma consecuencia (sobreseimiento definitivo) siempre que tenga fundamento y resulte demostrable hasta el punto de poder alcanzar la certeza sobre ello. Respecto de ello, volvemos a la ausencia de un análisis, dado que en el fallo no se llevó a cabo examen respecto a la determinación de la posible intervención que tuvo o no la imputada en el acto que se le atribuía.

 

[ERRÓNEA APLICACIÓN AL  OTORGARSE BAJO UNA EXCEPCIÓN PERENTORIA NO ESTABLECIDA  DENTRO DE LOS SUPUESTOS DEL ART. 282 PR.PN.]

 

Como segundo punto, esta Sala advierte, que el Tribunal Sentenciador dictó un sobreseimiento definitivo sobre la base del Art. 308 numeral primero del Pr.Pn., bajo una excepción perentoria. Tal afirmación a criterio de esta Sede, resulta ser incorrecta porque en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos que refiere el Art. 282 Pr.Pn (Excepción Perentoria), ya que no se ha realizado por parte del A Quo valoración de las ocurrencias fácticas, de los elementos objetivos y subjetivos del tipo, que determinasen la no responsabilidad penal del imputado y tampoco se ha llevado al juicio una sentencia firme (cosa juzgada); supuestos bajo los cuales se permite la aplicación del precepto invocado, existiendo en este aspecto una errónea aplicación de la norma.

Este Tribunal Casacional advierte, que el fallo emitido carece de motivación dado que las razones en las que se ampara no son correctas, quedando por ello desprovisto de razonamientos que lo sustenten.

 

 

 

[PROCEDE CASAR LA SENTENCIA CUANDO HA DESAPARECIDO EL OBSTACULO O LA CUESTIÓN PREJUDICIAL POR EL CUAL SE HABÍA SUSPENDIDO EL PROCESO MEDIANTE EL SOBRESEIMIENTO] 

 

Por otra parte, es importante señalar que el proceso penal objeto de examen no se ha visto agotado, sino más bien suspendido de acuerdo a los fundamentos de la resolución impugnada, donde se aduce la suspensión del juicio en vista de ser necesario el agotamiento del proceso civil que se ha instado, debido a que con este se circunscribirá la propiedad del inmueble objeto del litigio penal. Acerca de ello, esta Sede estima importante advertir que la "dependencia" invocada por el Sentenciador al afirmar que es imprescindible que se finalice primero el proceso civil para poder continuar el penal, es válida en algunos supuestos, conforme a la figura de la prejudicialidad, pero en este caso se observa al remitirnos al pronunciamiento impugnado, que en éste se relaciona la certificación del proceso civil, documento presentado por la parte enjuiciada, siendo claro que la instancia civil ya pronunció resolución de fondo; y que la procesada ha instado un juicio civil ejecutivo con el objeto que se haga efectivo la sentencia pronunciada en el juicio civil; la información de la certificación aducida en el fallo provoca que no sea procedente el pronunciamiento emitido por el A Quo, ya que el proceso civil se haya agotado, dado que en dicha Sede ya se pronunció el fondo. Es claro de acuerdo a la certificación presentada por la imputada […], que el proceso civil ya finalizo y actualmente se sigue un proceso civil ejecutivo, por lo que es procedente casar la resolución emitida por el Sentenciador, debido a que el motivo por el cual emitió el sobreseimiento no existe, ya que al estar el pronunciamiento de fondo del proceso civil, no concurre el impedimento por el cual el Sentenciador aducía que no podía continuar con el proceso penal; encontrándose habilitado el Juzgador, en caso de ser necesario que solicite para mejor proveer la certificación completa del juicio civil, pues la agregada al proceso penal sólo contiene ciertos pasajes de dicho juicio y de esta manera tener clara la situación jurídica del inmueble, verificando si éste es el mismo por el cual se instó la Sede penal y de quién es la propiedad, para así saber si la procesada ha invadido terreno ajeno.

Es claro, que el A Quo refirió una suspensión del proceso penal por razones que era necesario el agotamiento de la vía civil previo a la penal. Ahora bien, esta Sede estima menester llevar a cabo las siguientes consideraciones: “En el ámbito del Derecho Penal Adjetivo las cuestiones prejudiciales constituyen objetos procesales de carácter accesorio que importan la necesidad de un juicio previo al juzgamiento del objeto principal que se debate en el proceso penal, dichas cuestiones se relacionan con uno o varios de los elementos constitutivos del delito y pueden ser resueltas por el mismo juez penal o por otro Órgano jurisdiccional dependiendo si la prejudicialidad pertenece o no al orden penal. En tal sentido, para nuestra legislación procesal penal las únicas cuestiones prejudiciales que en sentido estricto constituyen verdaderos obstáculos materiales para el ejercicio de la acción penal; son las referentes a la determinación del estado familiar de las personas y del derecho de propiedad que en el caso de usurpación, Art. 48 Pr.Pn., cuyo efecto jurídico, cuando se presenta una cuestión de esta clase, según lo expresa Eugenio Florián en su obra "Elementos del Derecho Procesal Penal", debe remitirse a un Tribunal extrapenal competente para que la resuelva, mientras el procedimiento penal queda en suspenso; los demás incidentes que se susciten en el curso del procedimiento, aunque no pertenezcan al orden penal, serán resueltos por el juez penal que conoce del asunto principal, Art. 48 párrafo 3° Pr.Pn" (Ref. 49-98 de las doce horas del día dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve).

La excepción dictada bajo la existencia de un juicio civil, el cual debe ser finalizado para poder intentarse la acción penal, no concurre en el presente caso, donde es claro que el proceso civil ya ha finalizado y la parte se encuentra instando un civil ejecutivo sobre la base de lo emitido en el proceso civil, siendo por ello procedente que se siga con el proceso penal. […]”