[DEMANDA]

[IMPRECISIÓN EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA PRETENSIÓN HABILITA AL JUZGADOR PARA REALIZAR LAS PREVENCIONES QUE CONSIDERE PERTINENTES MÁS NO PARA DECLARAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN]

 

“Se trata el caso en estudio del proceso común promovido por el [apoderado de la parte demandante], está encaminado a que se declare la nulidad absoluta de la compraventa otorgada según Escritura pública [...] y de la compraventa con pacto de retroventa otorgada por [...] a favor de [...], al Número veinticinco del Libro Veintiuno de protocolo de la notario [...] y se ordene la cancelación de los asientos [...] del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de este departamento, sustentando su acción en el Art. 1551 C.C.

El recurso que se estudia, procede del auto definitivo en el que se rechazó por improponible la demanda, decisión que el juez a quo fundamenta en los siguientes argumentos: “se ha planteado una pretensión que evidencia una notoria contrariedad en cuanto al sustento fáctico de la misma, porque, según dice, el actor pretende la nulidad de una compraventa que no existe, por haber sido asentada en un libro de protocolo que al parecer no existe por lo que dicha escritura carece de matriz, y por lo tanto es nula, que el Licenciado […] no ha argumentado que falte alguno de los requisitos de validez que señala el Art. 1316 C., por lo que la demanda planteada carece de un sustento fáctico que evidencie la existencia de algún vicio en el instrumento debidamente inscrito en el cual se elaboró la compraventa impugnada.”

El impetrante, acudió al ente jurisdiccional en búsqueda de tutela jurídica, entendida ésta como la satisfacción efectiva de la pretensión a través de la aplicación del derecho. Entendiéndose, según el Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, por pretensión procesal, la solicitud de tutela dirigida al órgano jurisdiccional para la resolución de un conflicto jurídico entre dos o más personas. La “pretensión”, es un concepto acuñado en la doctrina procesal para dar forma y orden al planteamiento ante un tribunal de justicia, del caso real que provoca la lesión jurídica que se intenta restituir. Para el caso, el Art. 91 Inc. 1° CPCM, dispone: “Con carácter general, la causa de pedir la constituirá el conjunto de hechos de carácter jurídico que sirvan para fundamentar la pretensión, ya sea identificándola, ya sea dirigiéndose a su estimación. En los casos en los que la pretensión se apoye en un título jurídico o causa legal, será esta la que constituya la causa de pedir.” A ese respecto, el citado Código Procesal Civil y Mercantil comentado, expresa: “Con todo, ha de advertirse que cuando el Código señala en el Art. 91 que tales hechos con relevancia jurídica no son solamente los que permiten identificar la acción sino también los que se dirigen a su estimación, en puridad lo que hace es advertir lo que resultaría necesario para declarar con lugar la demanda (o la reconvención), pero no lo que es necesario simplemente para admitir a trámite la demanda, para lo cual basta con que se enuncien los hechos que permitan identificar el tipo de acción ejercitada.”

  

Al respecto, cabe decir, que la demanda es el vehículo mediante el cual principia todo proceso y debe contener los requisitos que engloba el Art. 276 CPCM y caso de advertirse defectos en ella, conforme al Art. 277 CPCM, procede la declaratoria de improponibilidad, es decir, el rechazo liminar de la demanda; por otra parte, si en la misma se observare oscuridad o incumpliera formalidades establecidas para su presentación, da lugar a la prevención para la subsanación de la misma, dándosele la oportunidad al actor, de que interponga correctamente su demanda, Art. 278 CPCM, articulo que dispone también, que si se cumplen los requisitos que debe reunir o se subsana la prevención si acaso hubo lugar, se admitirá la demanda y caso de no subsanarse, se declarará inadmisible.

 

Sobre lo anterior cabe decir de que la admisión a trámite de una demanda implica la declaración judicial de que ésta cumple con los requisitos de admisibilidad; no se exige el análisis de las posibilidades del éxito final de la pretensión, así como el admitirla sea indicativo de una sentencia estimatoria, por eso la admisión a trámite de la demanda se basa en un control judicial de carácter esencialmente formal y no sustantivo. En ese sentido, cabe destacar, que el Juez a quo, en el auto definitivo impugnado, admite que la demanda cumple formalmente con los requisitos de ley; sin embargo, no es congruente t­al afirmar que la pretensión de la parte actora carece de sustento fáctico, porque a juicio de este Tribunal si lo hay, pero con deficiencia, por lo que amerita una prevención para completarlo; de ahí, que declarar improponible la demanda sin antes hacer la prevención para corregir tal deficiencia, violentaría el derecho de acceso a la jurisdicción del actor, conforme lo establece el Art. 1 CPCM.

Dicho lo anterior, se hacen las siguientes consideraciones: Tal como sostiene el apelante, este Tribunal al examinar el caso objeto de estudio, encuentra que el motivo de improponibilidad en que el Juez a quo la sustenta, no encaja en los supuestos del Art. 277 CPCM, debido a que la pretensión del actor está bien determinada, ya que manifiesta que ésta es, la declaratoria de nulidad de los instrumentos relacionados en la demanda. El Juez no puede entrar a valorar a priori el fondo del asunto ya que el juicio valorativo de mérito, debe hacerse en la sentencia, habiéndose agotado ya la audiencia probatoria; o lo que es lo mismo, la valoración se confina hasta la sentencia, es decir, luego de la realización sucesiva de los actos procesales, respectivos.

  

Lo que a juicio de este Tribunal ha ocurrido es que el ahora apelante no fue preciso en la fundamentación de la pretensión, por las razones que el señor Juez a quo expone, lo cual no es motivo de improponibilidad, sino mas bien a lo que pudiera dar lugar tal deficiencia, seria a una prevención, como ya se dijo, en el sentido de que se debe explicar con precisión el fundamento de la pretensión en los términos que el juez a quo, de conformidad a la ley, estime convenientes.

 

En casos como el presente, se hace necesaria la prevención, porque la no exposición concreta de la pretensión, da lugar a confusión, tal como lo sostiene el Juez aquo, situación que dificultarla a los demandados preparar su defensa, puesto que no se sabe cual es el motivo que en realidad se invoca, Art. 276 No. 5 CPCM, asimismo, resolver en forma congruente lo planteado en la demanda. Por lo expuesto, es procedente revocar el auto definitivo venido en apelación.”