[DESISTIMIENTO]

[APLICACIÓN SUPLETORIA DEL DERECHO PROCESAL COMÚN EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES]

“1. Al respecto, es menester señalar que en el auto de fecha 19-VI-2000, pronunciado en el proceso de amparo con referencia número 1-2000, se acotó que la aplicación supletoria del derecho procesal común a los trámites constitucionales se ha elaborado en aras de suplir los vacíos existentes en la Ley de Procedimientos Constitucionales, dada su escasa y vetusta regulación, y en virtud de la multiplicidad de supuestos que regularmente se plantean ante este Tribunal. Tal construcción jurisprudencial no se efectúa de forma mecánica o irreflexiva, sino mediante una interpretación garantista de los derechos de las personas, con el objeto de potenciar sus oportunidades procesales tendientes a acreditar sus pretensiones o resistencias en los procesos en que intervienen.

Ahora bien, resulta pertinente aclarar que el Código de Procedimientos Civiles constituía –antes del día 1-VII-2010– la normativa de aplicación supletoria respecto de los procesos constitucionales, ya que si bien el artículo 706 del Código Procesal Civil y Mercantil regula que: “Los procesos, procedimientos y diligencias que estuvieren en trámite al momento de entrar en vigencia el presente código, se continuarán y concluirán de conformidad con la normativa con la cual se iniciaron”, ello hace referencia a los procesos que iniciaron y se siguen tramitando de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, la Ley de Inquilinato, la Ley de Procedimientos Mercantiles y la Ley de Casación –artículo 705 del Código Procesal Civil y Mercantil–, mas no a los procesos constitucionales, en los cuales, ante la no regulación de una determinada actuación procesal por su respectiva ley, deberá acudirse a este nuevo código de forma supletoria.      

Así, en el caso de los procesos sujetos a conocimiento de esta Sala y cuando se trate de asuntos de naturaleza estrictamente procesal que no tuvieran una regulación específica en la Ley de Procedimientos Constitucionales, han de aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, por ser esta la normativa procesal vigente. De la anterior afirmación debe advertirse que la supletoriedad conlleva, de manera ineludible, a la aplicación de la normativa actualmente vigente.

En relación con el tópico de la vigencia, se afirmó en la sentencia de fecha 13-V-2005, pronunciada en el proceso de Inc. con referencia número 16-2004, que esta implica la pertenencia actual y activa de una disposición al ordenamiento jurídico, de manera que sea potencialmente capaz de regular todas las situaciones subsumibles en un supuesto de hecho, siempre que haya sido publicada y concluido su período de vacatio legis; por el contrario, la pérdida de vigencia es la falta de idoneidad profuturo para regular situaciones previstas en el supuesto de hecho. En ese sentido, el sistema actual o vigente ocupa un lugar privilegiado respecto de todos los anteriores.

2. Así las cosas, es menester indicar que el artículo 20 del Código Procesal Civil y Mercantil establece una regla general para la integración del Derecho en el ordenamiento jurídico procesal, pues prevé que: “En defecto de disposición específica en las leyes que regulan los procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente”.

En ese sentido, esta disposición constituye una norma básica para integrar lagunas normativas de las leyes que regulan la actividad jurisdiccional en otras ramas del Derecho. Tal habilitación legal permite al Código Procesal Civil y Mercantil adquirir el papel de norma general en todas las cuestiones que por su naturaleza y estructura sean comunes a todo proceso, es decir, aquellas que –por su conexión con la estructura básica y esencial de cualquier proceso– puedan ser utilizadas para suplir un vacío en un orden jurisdiccional distinto al civil, sin que ello implique que –como se advirtió anteriormente– deban trasladarse de forma irreflexiva los principios y características de ese ámbito a otros procedimientos.

De esta forma, en el supuesto de los procesos constitucionales que se encuentren en curso, la nueva ley supliría el régimen de ciertas actuaciones procesales que se realicen con posterioridad a su entrada en vigencia y que no se encuentren reguladas en la Ley de Procedimientos Constitucionales, como es el caso de las condiciones que deben cumplir los procuradores de las partes para realizar los actos de disposición dentro del proceso en nombre de estas últimas.

 

[CONSERVACIÓN DEL CONTENIDO DE UNA NORMA DEROGADA EN LA NUEVA NORMA SOBRE LA CONDICIÓN QUE DEBE REUNIR EL PROCURADOR PARA DESISTIR]

II. 1. Así las cosas, conviene traer a colación que el artículo 69 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil establece como requisito para realizar actos de disposición de derechos e intereses dentro del proceso –en particular en los casos de renuncia y desistimiento, entre otros– que el procurador presente poder especial para realizar válidamente tales actos procesales en nombre de su poderdante. Lo anterior se encuentra en consonancia con lo dispuesto en los artículos 129 inciso 2° y 130 inciso 4° del mismo cuerpo normativo, en los que se exige poder especial para renunciar de la pretensión procesal ejercitada o del derecho material en que esta se funde, así como para desistir del proceso, respectivamente. 

En el caso concreto, se advierte que el abogado [...] se encuentra facultado –según consta en la certificación notarial del testimonio de poder especial judicial y extrajudicial que presentó junto con la demanda incoada– para ejercer las facultades generales del mandato y las especiales que enumeraba el artículo 113 del Código de Procedimientos Civiles –ahora derogado–, entre las cuales se encontraba –en el ordinal 5° de esa disposición– la de desistir “de las acciones o excepciones que hubieren intentado u opuesto”, en concordancia con lo que preveía el artículo 465 de ese cuerpo normativo.

2. En este punto, es menester resaltar que tanto la regulación anterior como la vigente en materia procesal supletoria contemplan, como requisito para realizar actos de disposición de derechos e intereses dentro del proceso, que el apoderado se encuentre habilitado especialmente para ello, de lo que se colige que, a pesar la existencia de una nueva codificación, se mantiene el contenido normativo en cuanto a la condición previa que debe reunir el procurador para ejercer las referidas facultades de disposición.

[...] En ese sentido, si bien una reforma legal implica la alteración de la estructura lingüística de la disposición, puede no incidir en la norma derivada que contemplaba una determinada exigencia, supuesto o consecuencia jurídica. Además, una disposición puede ser derogada expresamente ante la emisión de una nueva regulación, pero esta puede retomar la norma aplicable y, de esa forma, pervivir el contenido del anterior ordenamiento. En estos casos, no es necesario que el interesado invoque expresamente la disposición vigente en el que funde su actuación, sino que basta que cumpla con la condición de ejercicio que prevé la normativa correspondiente para entender que se encuentra habilitado para realizar un determinado acto procesal.

3. De lo anteriormente expuesto se concluye que en el supuesto planteado el abogado […] se encuentra autorizado por la parte actora para realizar actos de disposición respecto de la pretensión planteada en este proceso, puesto que ha cumplido con la exigencia legal de encontrarse especialmente facultado para ello, tomando en cuenta que esa condición se contemplaba tanto en el ordenamiento jurídico procesal supletorio anterior como en el actual.”