[DECLARACIÓN TESTIMONIAL]

 

[INCONSISTENCIAS EN CUANTO AL VALOR PROBATORIO OTORGADO Y FALTA DE RELACIÓN CON EL RESTO DE PROBANZAS GENERA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA]

 

"Como fue indicado párrafos arriba, y no obstante la diversidad de alegatos que se tocan a lo largo de la casación, el reproche radica esencialmente en la inobservancia de los Arts. 130, 162 Inc. 4°., 356 Inc. 1°., y 362 No, 4 Pr. Pn., por suponer los recurrentes que existe una insuficiente fundamentación de la sentencia, así como violación de las reglas de la sana critica. En efecto, el cuestionamiento se origina a partir de las conclusiones expresadas por los Juzgadores al valorar las probanzas, en particular sobre lo expuesto por el testigo con régimen de protección denominado "SAÚL", referidas a no poderse acreditar la participación delincuencial del imputado [...].

Aseguran los quejosos, que los Jueces A-quo basaron todo su análisis en la falta de corroboración de las siguientes zonas: "el lugar geográfico de donde se encontraba el testigo en relación con el punto donde se encontraban esos sujetos: el segundo aspecto es la escena que describe y que ha sido de dominio público por los diferentes medios de comunicación desde [fecha], en relación al grupo de sujetos que realizan el intercambio del arma. El tercer aspecto es el señalamiento de la entrega del fusil al otro sujeto que conoce como [...], conocido como La Renca".

Los inconformes son de la idea, que el primero de ellos, es decir, el lugar geográfico donde se encontraba dicho testigo, se corroboraba con: Acta de Inspección, Álbum Fotográfico y Croquis de Ubicación, elementos probatorios que pese a su incorporación oportuna para el juicio, aseguran, no fueron valorados por los Juzgadores de manera integral. Dicen además, que la circunstancia controvertida por los Jueces, también era sostenida por el testimonio del señor [...], pero no fue estimado de este modo en la apreciación judicial.

Contra el segundo aspecto, o sea la escena descrita por el testigo "Saúl", los inconformes señalan que era innecesario realizar alguna Reconstrucción de Hechos, como aparentemente fue exigido por los sentenciadores, ya que en criterio de los solicitantes, era improcedente en este caso, por considerar que tampoco existió controversia entre las partes respecto del lugar donde ocurrieron los eventos delictivos.

En el tercer punto, acerca de que el imputado vio el momento de la entrega del arma homicida. Sólo se han enfocado en las razones que se tuvieron para restarle valor al reconocimiento de personas que se practicó con el testigo "SAÚL", y de modo puntual, cuestionan a los Jueces por haber concluido que resultó positivo, en razón de haberse practicado a casi un año de ocurrido el hecho, cuando el imputado ya había sido visto en diferentes medios de comunicación. Sobre tal conclusión, los casacionistas argumentan que adicional a dicho reconocimiento, efectuaron una serie de diligencias a fin de tener por identificado al procesado, entre las que destacan la solicitud de la certificación de impresión de la hoja del Documento Único de Identidad del inculpado, un Reconocimiento por medio de Cardex Fotográfico, así como también con el expediente laboral del enjuiciado, en razón de que el mismo testigo les informó que el endilgado laboraba para la Universidad de El Salvador; lo que les hace pensar, que hasta era innecesario realizar el reconocimiento personal, no obstante éste fue hecho y resultó positivo.

Afirman además, que el citado testigo refirió en su declaración que el imputado era de su conocimiento, por lo que consideran innecesario llevar a cabo un perfil fisonómico -el que según dejan entrever, fue exigido por los Juzgadores-; haciendo notar los inconformes, que de la misma prueba de descargo ofrecida por el propio inculpado quedó acreditado que éste si se encontró en el lugar recibiendo el arma el día de los hechos.

Este Tribunal, después de estudiar y analizar la sentencia de mérito, en el apartado que se denomina PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL […] específicamente en las consideraciones en torno al valor probatorio que le otorgaron a la declaración del testigo llamado "Saúl", considera lo siguiente:

Que la fundamentación intelectiva explicada por la mayoría del Tribunal A-quo, respecto de la declaración del referido testigo y su relación con el resto de probanzas disponibles en el proceso, contiene inconsistencias y vacíos al determinarse la responsabilidad penal que se le atribuía al procesado [...], en vista que los argumentos jurídicos expuestos por dichos Juzgadores, no son categóricos ni contundentes en la construcción del iter lógico relativo al juicio de reproche que dijeron no poder establecer.

En tal sentido, esta Sala encuentra en el mismo contenido de la expresada fundamentación analítica, que los Sentenciadores no exteriorizan las razones, ni los medios de prueba, desde luego utilizando las reglas de la sana crítica.

Y es que, la mayoría del Tribunal A-quo, al valorar lo expuesto en la declaración del testigo "Saúl", respecto de la acción delictiva que afirmó haber presenciado, estimaron resolverlo a la luz tres aspectos, así: "El primero es el lugar geográfico de donde se encontraba el testigo en relación con el punto donde se encontraban esos sujetos, el segundo aspecto es la escena que describe y que ha sido de dominio público por los diferentes medios de comunicación desde [fecha] en relación al grupo de sujetos que realizaban el intercambio del arma. El tercer aspecto es el señalamiento de la entrega del fusil al otro sujeto que conoce como [...], conocido como la Perica" […].

A partir de tal análisis, el A-quo concluyó en el primero de ellos, que para darle plena credibilidad al referido testimonio, era necesario que les fuera recreada la "posición geográfica" del sitio donde se encontraba exactamente el testigo al momento de los hechos, la cual -a criterio de dichos Jueces- ni siquiera fue investigado. Sin embargo, cuando razonan el segundo de los aspectos arriba indicados, esta Sala advierte cierta ambigüedad en los argumentos judiciales, ya que han señalado que "la escena que describe" sobre el "grupo de sujetos que realizan el intercambio del arma", ya la tenían fijada al tener por demostrada la existencia del ilícito; no obstante, de forma opuesta vuelven a exigir que se requería la acreditación del sitio donde se encontraba el citado testigo.

Sobre tal conclusión, es de señalar que los Juzgadores dan por cierta la existencia real del hecho y de los sujetos participantes, al decir que: "Sólo tenemos inspecciones, fotografía, planimetría, fotografías de donde se encontraba el grupo que intercambiaba un fusil", siendo precisamente la misma circunstancia que el testigo en cuestión manifestó en su declaración.

De igual modo, cuando se refieren al tercer punto, se observa que los Juzgadores se pronuncian sobre la necesidad de llevar a cabo otra serie de diligencias, las que según ellos no fueron realizadas oportunamente, y que las requerían para asegurar "la existencia de este sujeto y el intercambio del arma; es decir, para que se les demostrara el momento cuando el imputado recibió tal objeto, no obstante que ya habían manifestado tener por demostrada esa situación. Dejan entrever, que no era suficiente que el referido testigo afirmara que vio tal circunstancia de forma directa, sino que debía acompañarse con "un peritaje fisionómico o en su caso todo un estudio secuencial de las imágenes que habían surgido (...) y sellarlo con un reconocimiento de rueda de personas del testigo".

A criterio de esta Sala, el A-quo ha demeritado la credibilidad de lo expuesto por el único testigo -que en la acusación se consideró presencial de los hechos-, obviando circunstancias que tanto en las diligencias en que constan las Actas de Inspección Técnico Ocular Policial, como en la declaración del señor [...] se podrían ratificar, dado que ahí se hallan elementos probatorios que de haber sido valorados de manera integral, con probabilidad hubiesen hecho variar el fallo que nos ocupa.

Y es que, los referidos medios de prueba, aún y cuando entre ellos se advierten algunas contradicciones, mismas que el Tribunal A-quo señala en la sentencia, aportan información importante sobre la posible forma en que los hechos investigados acontecieron, no dejando pasar por alto un dato importante: Que el testigo clave -quien con su testimonio orientó las diligencias de investigación-, ubicó al imputado [...] en el lugar y la hora en que sucedió el hecho por el cual ha sido acusado, puesto que al parecer efectivamente se trataba de un testigo que conoce la zona con exactitud, la persona imputada y hasta el trabajo que éste desarrollaba al interior de la "Universidad Nacional", habiendo aportado elementos de convicción de relevancia respecto de los hechos que fueron sometidos a conocimiento del Tribunal de Instancia.

Sobre esto último, la mayoría del tribunal A-quo nunca realizó un análisis Integral a partir del conjunto de elementos probatorios, y sólo se enfocó en requerir la práctica de diligencias de investigación que según su criterio, les permitiría concluir con certeza la ubicación del referido testigo; sin embargo, puede advertirse que según fotocopia certificada de Acta de Inspección Técnico Ocular Policial, Croquis de Ubicación y Álbum Fotográfico, elaborados en el interior de la Universidad Nacional de El Salvador, […], suscritas por investigadores de la Policía Nacional Civil, existen elementos importantes que refuerzan la declaración del testigo "SAÚL", dado que ahí detallan diversas evidencias encontradas, así como el lugar desde donde dicho testigo observó al imputado [...] al momento de los hechos. Vale mencionar, además, que tal como consta en la sentencia de mérito, específicamente en las consideraciones respecto de la credibilidad a la declaración del señor [...], testimonio de descargo, quien con bastante precisión describió los mismos hechos narrados por el testigo bajo protección, al manifestar que: "estaba en su lugar de trabajo, oyó la bulla, disparos y salió a ver a la puerta a las diez y media de la mañana", e indicó el lugar del hecho; así como la explicación que el enjuiciado laboraba para la Universidad de El Salvador. Sobre estos aspectos la mayoría del Tribunal de juicio tampoco hizo ningún análisis, ni mucho menos explicó de qué manera ésta información corroboraba o desvirtuaba lo afirmado por el testigo clave.

[RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS]

 

[POSIBILIDAD DE VERIFICAR LA INDIVIDUALIZACIÓN DEL SUJETO ACTIVO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL]

 


Cabe aclarar, que los sentenciadores dicen restarle valor probatorio al reconocimiento en rueda de personas, asegurando que fue practicado en esa sede judicial. - entiéndase Tribunal de Sentencia; y por haber estimado que fue realizado bastante tiempo después de los hechos delictivos (veinticuatro de enero del año dos mil ocho).

Al efecto, debe decirse que existe error en las citadas conclusiones, por un lado, porque no fue un acto procesal desarrollado por los sentenciadores, como lo afirman, dado que se realizó durante la instrucción entre las partes acreditadas y la Juez Noveno de Instrucción  […]. En segundo lugar, tampoco hay que soslayar la finalidad de dicha medida, puesto que de conformidad con el Art. 211 Pr. Pn., que establece: "el juez o tribunal podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla"", hace referencia a un método de identificación, cuyo objeto principal es individualizar al sujeto imputado y vincularlo con el hecho delictivo, Art. 213 Pr, Pn.. Situación que como bien lo sostienen los impugnantes, ya había sido resuelta previamente en el proceso.

Esta Sala estima, que los peticionarios llevan razón en este extremo, ya que al verificar las diligencias efectivamente la circunstancia de individualización del acusado quedó superada en la etapa de investigación, dado que desde que la corporación policial tuvo conocimiento, mediante una llamada telefónica que delató al imputado […], fueron realizadas las pesquisas necesarias a efecto de identificar al acusado. Siendo a partir de tal información que se solicitó la Certificación de Impresión de Datos e Imagen del trámite de emisión del Documento Único de Identidad Personal a nombre de [...]; entrevista con el testigo denominado "Saúl", […], procesada por el Agente Fiscal Lic. […], auxiliado por el investigador […]; Acta policial de análisis de datos, firmada por los Agentes […], con la que se determinó que en los archivos de la Sede policial ya se encontraba una persona con el nombre de [...] de […] años de edad, en aquella época, con Número Único de Identidad Personal […], proporcionándose todas sus características personales y la dirección de su residencia.

Toda esa información, dio origen a que el día […], mediante resolución pronunciada por la Unidad Fiscal Especializada de Delitos de Crimen Organizado de la Fiscalía General de la República, decretara la Orden de Detención Administrativa contra el procesado, la que se hizo efectiva por Agentes de la Policía Nacional Civil, […], donde el Sub Inspector […], informó al Lic. […], de la Unidad Contra el Crimen Organizado, Fiscalía General de la República, sobre la detención de [...], manifestando que tal hecho tuvo lugar a las […] del día [...]. Asimismo, consta el acta de interrogatorio de identificación, [...], donde el Juez Noveno de Paz, acompañado de las partes intervinientes sometieron a interrogatorio al testigo ""Saúl" respecto de la identidad del inculpado y de la participación delincuencial que a éste se le endilgaba. Lo anterior, denota que tales diligencias eran importantes para lograr identificar e individualizar al imputado respecto del hecho que se le acusaba; siendo indicios que relacionados con el resto de probanzas disponibles en el proceso, bien pudieron servir para que la autoridad juzgadora -en este concreto proceso-, lograra construir una adecuada motivación de su sentencia, ya que fue a partir de tales datos que se logró la detención del procesado.

 

[CONCLUSIONES INCONSISTENTES AL VALORAR LAS PRUEBAS CONLLEVA INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA]

 

Con base en todo lo expuesto, este Tribunal de Casación estima que, el vicio denunciado por los recurrentes se ha configurado en el caso sub examen, siendo en consecuencia procedente acceder a su pretensión recursiva, ya que el ejercicio de valorar en forma completa la prueba que se produjo durante el juicio, no consta dentro del fallo que se impugna, incurriendo los Juzgadores en el defecto de falta de fundamentación intelectiva, que conlleva la vulneración de las reglas de la sana crítica; en virtud de ello, dado el efecto dirimente del vicio que mediante esta resolución se hace manifiesto, se anulará la sentencia de mérito y la Vista Pública que la originó.”