[DETERMINACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN EN CONCURSO IDEAL DE DELITOS]


[FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN LA IMPOSICIÓN DE LA PENA POR APLICACIÓN DE CONCURSO IDEAL DE DELITOS GENERA VIOLACIÓN DE LEY]


“[…] el impetrante alega la: "errónea aplicación
de los Arts. 27 Cn., 40, 63 y 71 Pn., fue esencial e incidió que al imputado se le impusiera una pena que no es proporcional con la vulneración de bienes jurídicos afectados los cuales fueron siete y de ahí la necesidad de la misma". Para determinar la existencia del vicio que denuncia el recurrente, se transcribe lo pertinente del fallo---"DETERMINACIÓN DE LA PENA APLICABLE: (...) en el presente caso los delitos acusados son Homicidio Agravado y Homicidio Agravado imperfecto, que establece como pena a imponer al infractor de la norma penal en el primer delito la pena de treinta a cincuenta años de prisión; y, en el segundo caso de quince a veinticinco años de prisión. (...) Para la determinación de la pena, en los casos en los que fue encontrado culpable el imputado, es decir en aquellos hechos donde la prueba desfilada fue suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste que subyace de la Constitución de la República y estando en el caso Sub-Judice en presencia de un concurso ideal de delitos, de conformidad a los Arts. 40 y 70 C. Pn., analizado que ha sido cada caso en concreto en particular, es decir tanto en los homicidios agravados consumados como los homicidios agravados tentados, se ha determinado que la extensión del daño y el peligro provocado como producto del despliegue de una variedad de acciones encaminadas a un mismo fin, es decir se detecta la unidad de la conducta criminal del acusado, sin que mediara razón alguna de la agresión en contra de la humanidad de las víctimas, ni que existiera causa de justificación que obligara a actuar de la forma en que lo hizo el encausado, y comprendido el carácter ilícito de lo que hacía, se le ha probado la autoría y participación en los ilícitos penales relacionados anteriormente, por tanto el Tribunal por unanimidad, tomando en consideración que el Art. 27 Cn., prohíbe las penas perpetuas, así como los principios de Utilidad y Proporcionalidad, se le impone por los homicidios tentados y consumados la pena de TREINTA Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN, bajo la modalidad de CONCURSO IDEAL; la cual cumplirá en su totalidad el uno de julio de dos mil cuarenta y dos, sin perjuicio del computo final que realice la señora Jueza Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, así mismo se le impone la pena accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la pena principal" […]

Como puede observarse del párrafo precedente, el A-quo no ha motivado las razones por las cuales aplicando las reglas del concurso ideal ante la presencia de siete delitos - todos Homicidios Agravados, dos consumados y los restantes cinco en Grado de Tentativa-, le impone al sentenciado [...] básicamente el límite inferior (TREINTA Y CINCO AÑOS) correspondiente a uno de los delitos consumados (TREINTA A CINCUENTA AÑOS DE PRISIÓN); conformándose a exteriorizar que el Art. 27 Cn., prohíbe las penas perpetuas, así como los principios de Utilidad y Proporcionalidad; lo que en definitiva no constituye un fundamento para la imposición de la pena; de manera que, ha de otorgársele la razón al impetrante casando la sentencia en cuanto a este motivo y, conforme el Art. 427 Inc. 3° Pr. Pn., se enmendará directamente la violación de ley.

 

[CRITERIOS NECESARIOS PARA IMPOSICIÓN Y DETERMINACIÓN EN BASE A EXISTENCIA DE CONCURSO IDEAL DE DELITOS]

En ese sentido, el Art. 70 Pn. prescribe: "En caso de concurso ideal de delitos, se aplicará al responsable la pena que le correspondería por el delito más grave, aumentada hasta en una tercera parte. Si los delitos concurrentes tuvieran determinado en la ley el mismo máximo de la pena el tribunal determinará el delito que a su juicio merezca mayor pena y la aumentará hasta en una tercera parte de la misma. Las reglas anteriores no tendrán aplicación, si le resultare más favorable al reo la imposición de todas las penas correspondientes a los delitos concurrentes, de conformidad a la determinación que haga de las mismas."

Se inicia por afirmar que no es posible aplicar para el presente caso, el último inciso de la norma en estudio, ya que aún imponiendo las mínimas en cada caso treinta años por cada uno de los dos homicidios agravados consumados (30+30=60) y, quince años por cada uno de los cinco homicidios agravados imperfectos (15+15+15+15+15=75), haría un total de ciento treinta y cinco años de prisión. De manera que, se procede a examinar el caso de autos a la luz de los restantes incisos de la disposición legal en comento, se cuenta con siete infracciones penales todas subsumidas en la figura de homicidio agravado, dos consumados y cinco en grado imperfecto; de suerte que, en atención al primer inciso del articulo en mención se tiene que ha de aplicársele al señor [...] la pena que corresponde al homicidio agravado consumado, cuya pena oscila entre los treinta y cincuenta años de prisión (Art. 128 y 129 N°10 Pn.), por ser más grave en comparación a la tentativa, cuyo margen punitivo se reduce a la mitad del mínimo y máximo; es decir de quince a veinticinco años de prisión (Arts. 24, 68, 128, 129 Nº 10 Pn.); ahora bien y, siendo que consta en la sentencia que el acusado perpetró dos homicidios agravados (consumados), a de establecerse cuál de esos delitos merece mayor pena y ésta se aumentará hasta en una tercera parte de la misma.

En ese sentido, observando el cuadro de ambos homicidios agravados existen una serie de factores que abonan a determinar cuál de ellos es el que merece mayor pena, puesto que el día […], mientras los señores [...], formaban parte de un pelotón en cumplimiento de su deber como miembros de la Unidad de Mantenimiento del Orden (UMO) de la Policía Nacional Civil, fueron impactados por proyectiles, calibre 5.56 mm., disparados por un fusil M 16, causándoles la muerte de inmediato; lo anterior se extrae del hecho tenido por acreditado por el A-quo, siendo éste que el señor [...] falleció por traumatismo cráneo encefálico severo, mientras que el Agente [...] murió a consecuencia de herida de tórax y abdomen, […]. Aseveraciones hechas por el Tribunal de Instancia a partir de los -reconocimientos de cadáveres y autopsias de los señores [...], como se muestra a continuación: "Reconocimiento de cadáver de [...] (...) concluye: evidencia externa del trauma: orificio de más o menos ocho por ocho centímetros con exposición y salida de masa encefálica, mas fractura de cráneo expuesta a nivel temporo occipital derecho" y "autopsia número A-06-944, efectuado al cuerpo del ahora occiso […] (...) […] y, "Reconocimiento de cadáver de [...] (...) concluyó evidencia externa de trauma: orificio de cero punto cinco por cero punto cinco centímetros a dos centímetros medial a la tetilla izquierda de hemitórax anterior izquierdo" y, "autopsia número A-06-945, efectuada al cuerpo del ahora occiso […]. Por lo que, a juicio de esta Sala el hecho punible al que debe imponérsele mayor pena es el perpetrado en contra de la vida del señor [...], en razón de que el proyectil que le causó la muerte, impactó en su cabeza, provocando un traumatismo cráneo encefálico severo, con orificio de más o menos ocho por ocho centímetros con exposición y salida de masa encefálica, mas fractura de cráneo expuesta a nivel temporo occipital derecho; causando con ello un daño aún mayor, para los dolientes, compañeros de faena y, ante la misma sociedad.

 

[PARÁMETROS PARA ESTABLECER IMPOSICIÓN DE PENA]

 

En razón de lo expuesto, procede establecer la pena que debe imponérsele al señor [...], por el Homicidio Agravado perpetrado en la victima [...], conforme los Arts. 62, 63 y 64 Pn.

En ese sentido el Art. 63 Pn., proporciona los parámetros para su establecimiento; así el número 1) dice: "La extensión del daño y el peligro efectivo provocado". De acuerdo con lo acreditado, se tiene que el ilícito es un delito grave (homicidio agravado), el resultado propio de la acción típica fue alcanzado en el momento en que el proyectil 5.56 mm, disparado por el sentenciado mediante el uso de un arma larga (fusil M-16), impactó en la cabeza de la víctima; el modo de perpetrarlo (en un lugar y una pose, que evidencia algún grado de entrenamiento para el uso de esa clase de armas, que son de uso privativa de la fuerza armada), teniendo los medios el encartado para poder ejecutar un hecho de grandes proporciones; por ende, es posible afirmar que se causó el máximo daño posible a un ser humano (la muerte).

Referente al numeral 2) del articulo 63 Pn., “La calidad de los motivos que impulsaron al hecho". De la lectura de la sentencia no se logran extraer las razones que impulsaron al imputado a cometer el delito; sin embargo, se puede afirmar que no existe una justificación que ampare el comportamiento de éste, pues resulta claro que provocó un grave riesgo y materialización de daños en la humanidad de varios miembros de un contingente policial de Mantenimiento del Orden que no iba preparado para resistir un ataque con arma de guerra y a larga distancia.

Respecto del numeral 3) del Art. 63 Penal, relativo a: "La mayor o menor comprensión del Carácter Ilícito del Hecho". Esta Sala colige, que por la mayoría de edad del acusado éste podía comprender la diferencia entre lo lícito e ilícito y las consecuencias negativas de su ilegal proceder. Además, el A-quo tuvo por acreditado que por la forma en que efectúo los disparos (posición de rodilla en tierra, que es catalogado como una postura de tiro de precisión con arma larga, según el Manual de Armas y de Tiro, de Juan C. Larrea, editorial Universidad, Ciudad de Buenos Aires, Argentina, 2003), el indilgado es una persona que posee algún tipo de adiestramiento en el uso de fusil M 16 -que es un arma de guerra, de uso privativo para la fuerza armada-, por lo que tenía una consciencia clara sobre las consecuencias de su accionar.

En cuanto a "Las circunstancias que rodearon el hecho y, en especial, las económicas, sociales y culturales del autor", señaladas en el número 4), se tiene que: a) El imputado se parapeto en un lugar apropiado para realizar los disparos sin riesgo para él y que le ofreció un acceso inmediato para darse a la fuga de forma efectiva; b) Fue acompañado por un grupo de personas que le brindaron seguridad, apoyo y facilidades para ocultar el fusil M-16 con el que ejecutó los homicidios; y, c) Le fue indiferente el desarrollo de una manifestación en un lugar de mucho tránsito vehicular, peatonal, y que ya desbordaba en violencia, provocando una situación de peligro -de tal magnitud-, que puso en riesgo la integridad e incluso la vida de otro grupo de personas, entre transeúntes, trabajadores, estudiantes, espectadores, periodistas y, aún las personas de la citada manifestación. Respecto de las circunstancias especiales que contempla la norma en comento, no se extrae del proveído en análisis datos certeros de su acreditación.

Y, no habiendo más agravantes o atenuantes que considerar, sino que sólo la prevista en el Art. 129 Nº 10 Pn., esta Sala es del criterio que la pena que corresponde imponer al imputado [...], por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO en [...], debe ser de CUARENTA Y DOS AÑOS DE PRISIÓN.

 


[
DECLARATORIA PARCIAL DE INCONSTITUCIONALIDAD LEGITIMA PLAZO DE CINCUENTA  AÑOS DE PRISIÓN COMO PENA MÁXIMA PARA EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO]

 


Cabe mencionar, que según sentencia de la Sala de lo Constitucional de esta Corte,
pronunciada el veintitrés de diciembre del año dos mil diez, en proceso de inconstitucionalidad acumulado y Clasificado con referencias números 5-2001/10-2001/24-2001/25-2001/34-2002/40-2002/3-2003/10-2003/11-2003/12-2003/14-2003/16-2003/19-2003/22-2003/7-2004 publicada en el Diario Oficial número 1, Tomo 390, del tres de enero del corriente año, fueron declarados inconstitucionales parcialmente de un modo general y obligatorio los artículos 45 N°1, 71 , 129 inciso final y 149 todos del Código Penal, en lo referente a los máximos de las penas de prisión previstas en tales disposiciones; dejando diferidos sus efectos, hasta que la Asamblea Legislativa -en el menor plazo posible-, preceptúe lo pertinente.

De ahí que, a partir de la publicación de tal sentencia en el Diario Oficial (tres de enero del corriente año), el plazo de 50 años de prisión como pena máxima prevista en el Art. 129 Inc. Final del Código Penal para el delito de Homicidio Agravado, debería ser inconstitucional de un modo general y obligatorio, aunque con sus efectos diferidos.

Sin embargo, la referida Sala de lo Constitucional dictó a las nueve horas y veinte minutos del día tres de enero de dos mil once, otra resolución del proceso de inconstitucionalidad aludido y publicada en el Diario Oficial número 25, Tomo 390, del 4 de febrero de 2011, en la que expresó que conforme disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil -de oficio realizaría aclaraciones de conceptos oscuros-, de la sentencia que se viene comentando, en el sentido que: "por un error en la impresión y edición final del documento en el que se trascriben los acuerdos tomados por los integrantes de este Tribunal, en el texto antes citado se declaró inconstitucional -de un modo general y obligatorio- el máximo de penalidad en el delito de Homicidio Agravado contemplado en el artículo 129 del Código Penal, esto es de cincuenta años de prisión".

Por lo cual, debe entenderse que la declaratoria parcial de inconstitucionalidad del inciso final del Art. 129 Pn., quedó sin efecto ante tal modificación.

Por consiguiente, la penalidad de cuarenta y dos años de prisión que esta Sala ha impuesto al imputado [...] por el Homicidio Agravado en [...] se encuentra dentro de los márgenes constitucionalmente establecidos.

Además, tomando en consideración que el Tribunal de Sentencia determinó que los hechos constituyeron un Concurso Ideal de Delitos y, que conforme el Art. 70 Inc. 2° Pn., la pena de prisión relacionada en el párrafo anterior (cuarenta y dos años) se aumentará hasta en una tercera parte (catorce años), el margen real, en que figurará la sanción a imponer al sentenciado [...], por los siete delitos (dos Homicidios Agravados y, cinco Homicidios en Grado de Tentativa) oscilará entre CUARENTA Y DOS y CINCUENTA Y SEIS AÑOS DE PRISIÓN.


[POSIBILIDAD DE SER RECTIFICADA VÍA CASACIÓN  LA DETERMINACIÓN INCORRECTA HECHA POR EL TRIBUNAL SENTENCIADOR]


En ese sentido, la determinación de la pena debe ajustarse a las previsiones de los
Arts. 62, 63 y 64 Pn. Referente a la existencia y extensión del daño causado, se tiene que los ilícitos son graves, Homicidio Agravado en […] y, los cinco Homicidios Agravados imperfectos en […], el resultado propio de la acción típica fue alcanzado en el momento en que el proyectil disparado por el sentenciado impactó en el cuerpo de la víctima […], no así en los otros cinco casos: el modo de perpetrarlo como se dijo párrafos antes, en un lugar y una pose que evidencia algún grado de entrenamiento para el uso de esa clase de armas, teniendo los medios el sentenciado para poder llevar a cabo el hecho; por ende, es posible afirmar que se causó el máximo daño posible a un ser humano (la muerte), en el primero de los casos y un peligro efectivo contra la vida en los restantes.

En cuanto, al medio empleado para cometerlo y las circunstancias en que lo generó. como se expuso anteriormente no son los que generalmente se observan, en la que a pesar de encontrarse ante un contingente de la Unidad del Mantenimiento del Orden de la Policía Nacional Civil, el incoado tenía un margen de ventaja sobre éstos por el tipo de arma que utilizó (fusil M-16), su ubicación y, la distancia en que se encontraba respecto de ellos, la cantidad de munición con la que contaba, todo ello quedo establecido para el A-quo mediante: "el acta de inspección ocular policial realizada en la intercepción del Boulevard Los Héroes, veinticinco avenida Norte, calle San Antonio Abad y autopista Norte de esta ciudad (...), […]. Asimismo, no se logra extraer de la lectura del fallo las razones que le impulsaron a cometer el delito. Desde luego, como ya se sostuvo se puede afirmar que por la mayoría de edad del acusado se le puede atribuir comprendió la diferencia entre lo licito e ilícito y las consecuencias negativas de su ilegal proceder.

Al valorar las circunstancias que rodearon al hecho, en especial, las económicas, sociales y culturales, se acreditó por la forma en que efectúo los disparos que es una persona que posee algún tipo de adiestramiento en el uso de fusil M 16, por lo que tenía una consciencia clara sobre las consecuencias de su accionar. Por lo que, no habiendo agravantes ni atenuantes que apreciar, esta Sala es del criterio que la pena que ha de imponérsele al endilgado [...], por el concurso ideal de delitos de Homicidio Agravado, en […] y, los Homicidios Agravados imperfectos en […], conforme la sentencia dictada por el A-quo, es de CINCUENTA Y SEIS AÑOS DE PRISIÓN.”