[REAPERTURA DEL PROCESO PENAL]

 

 

[POSIBILIDAD DE ORDENAR CONTINUACIÓN DE LA INSTRUCCIÓN VENCIDO EL AÑO  DE HABERSE DICTADO  SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL SIEMPRE QUE LA SOLICITUD SE HAYA REALIZADO EN TIEMPO]

 


"Respecto del SEGUNDO MOTIVO invocado "vicio de la Sentencia Art. 362 Nº 4
Pr. Pn. y ERRÓNEA APLICACIÓN de los Arts. 31 Nº 13, 309 y 310 del mismo cuerpo de leyes citado", en la que alega que el A-quo absolvió porque la reapertura del proceso fue dictada un mes después de haber cumplido un año el sobreseimiento provisional dictado a favor del sentenciado en el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal de Armas de Fuego, sin tomar en cuenta que la solicitud para la continuación del proceso fue hecha en tiempo.

Para dar respuesta al planteamiento del recurrente, es indispensable el destacar las justificaciones que el A-quo expone para absolver al sentenciado por el delito contra la Paz Pública que ahora ocupa, así: "En cuanto al delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 346-B C. Pn., en perjuicio de La Paz Pública; el Tribunal advierte la irregularidad procesal bajo la cual se ordena la reapertura del Proceso Penal instruido en contra del imputado [...], por el delito relacionado, por los motivos siguientes: 1°) Que, el Licenciado […] y la Licenciada […], presentaron requerimiento fiscal en contra del imputado [...] el treinta de agosto del dos mil cinco; lo cual condujo a la celebración de la respectiva audiencia inicial, llevada a cabo en el Juzgado Segundo de Paz de Mejicanos, el treinta y uno de agosto del mismo año, fecha en la cual se decretó sobreseimiento provisional por el periodo de un año. 2°) Que, tal como consta a Fs. 1920 al 1921 la reapertura del Proceso fue decretada hasta el día seis de octubre del año dos mil seis, habiendo transcurrido más de un mes después del plazo otorgado para la reapertura del mismo. 3°) Que, uno de los efectos jurídicos del sobreseimiento provisional es la conclusión del proceso pero de manera provisional, en otras palabras suspende la tramitación del Proceso mientras no se han recabado elementos suficientes para determinar la existencia del hecho delictivo y la euforia del indiciado en el mismo; esto quiere decir que el sobreseimiento provisional no hace precluir el Proceso Penal, sino que una vez recolectados nuevos elementos de prueba que hagan viable la reapertura se revoque el sobreseimiento provisional y se reapertura la persecución penal en contra del indiciado. 4°) Lo antes expuesto no significa que no existen requisitos que el Juzgador debe evaluar y cumplir para determinar la procedencia de la reapertura del proceso, afirmar lo contrario conduciría a una "arbitrariedad judicial", en ese sentido, para que proceda la reapertura no sólo es necesario que se hayan recolectado nuevos elementos de prueba con carácter de suficientes para establecer el hecho delictivo atribuido al encausado, sino que también es necesario que la reapertura se produzca dentro del término fijado legalmente para ello -un año máximo-, caso contrario el sobreseimiento provisional se vuelve definitivo. 5°)  Que, en el caso Sub-Judice la reapertura del Proceso Penal se hizo en grave y flagrante incumplimiento del plazo procesal máximo para la reapertura del mismo; lo anterior porque la acción penal iniciada en contra del imputado [...] se había extinguido, por la conclusión del plazo de un año para la reapertura del mismo, según lo establecido en el Art. 31 N°13 CPP, con relación a los Arts. 309 y 310 del mismo cuerpo legal.”. Consecuencia de lo antes expuesto el Tribunal se decanta por la Absolución del señor [...], por el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 346-B CPn., en perjuicio de La Paz Pública; sin tratar asuntos de fondo, precisamente por la irregularidad presentada, pues violenta el "Principio de Legalidad y Seguridad Jurídica".

 

 

 

Precisamente en la plataforma que antecede, tal y como lo señala el recurrente, el A-quo no hace relación a la fecha en que fue solicitada por el Ministerio Público Fiscal la reapertura del Proceso, siendo esta petición la que debe efectuarse dentro del año conferido en el Art. 310 Pr. Pn, por ser perentoria para éste dicho plazo; es decir, que de no reiniciar la persecución penal en ese periodo, el proveído provisional dictado a favor del acusado muta en sus efectos al de una absolución anticipada. En otras palabras, el dictado del Juzgador en que decide continuar con la instrucción puede ser fuera del año previsto en la disposición legal en cita, siempre y cuando, la solicitud se haya realizado en tiempo.

En ese sentido corresponde darle la razón al recurrente cuando informa que en la casación penal clasificada en esta Sede judicial bajo el número 352-CAS-2004, se dio un caso similar; en aquel momento se resolvió a las diez horas del día seis de diciembre de dos mil cinco, el recurso de casación interpuesto por la Fiscal General de la República, contra el Sobreseimiento Definitivo pronunciado por el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, a las trece horas con veinte minutos del día dos de julio del año dos mil cuatro, en el que en lo que atañe se argumentó que: "Con respecto a que la Representación Fiscal se encontraba dentro del año para la reapertura del proceso penal es preciso advertir que según el Art. 310 Pr. Pn. cuando dentro del año contado a partir del Sobreseimiento Provisional, surjan nuevos elementos de prueba sobre la participación el Juez a petición de la Fiscalía General de la República podrá ordenar la reapertura del proceso penal. Es decir, en el periodo señalado el representante de esta Institución tiene la potestad de solicitar nuevamente apertura de la causa penal si considera que existen elementos distintos de los que ya se encuentran agregados en el proceso penal".

 

[ERRÓNEA APLICACIÓN DE REAPERTURA DEL PROCESO PENAL CONSTITUYE  VICIO DE LA SENTENCIA  SANCIONADO CON NULIDAD]

 

 

Es en ese orden que, se examinará el expediente para establecer la secuencia temporal del sobreseimiento provisional y la época en que fue solicitada la reapertura del proceso, a fin de comprobar la existencia del vicio señalado.

A Fs, 1890, se encuentra: "EN LA CASA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO SEGUNDO DE PAZ DE MEJICANOS, a las catorce horas con treinta minutos del día treinta y uno de agosto del año dos mil cinco (...) DECRETA SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL A FAVOR DEL IMPUTADO [...], POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO".

A Fs, 1903, aparece el escrito de solicitud de reapertura del proceso en cita, con fecha nueve de junio del año dos mil seis, con nota de presentado de las catorce horas de la misma fecha.

Constando además, en otros folios [1906, 1912,1913, 1918] el iter y motivos por los cuales se realiza la Audiencia de Reapertura hasta la fecha en que lo fue, pero que por no tener trascendencia con los efectos de esta providencia no se traerán más a colación.

Con lo recién trascrito queda claro que la petición del ente fiscal fue dentro del año previsto en el Art. 310 Pr. Pn,; por lo que, ha de estimarse la pretensión del impugnante referente a este motivo, nulificar parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto a la absolución dictada a favor del imputado [...], por el delito calificado por el A-quo como TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, Art. 346-B Pn, en perjuicio de la Paz Pública, reenviando el proceso al Juzgado de origen para que éste a su vez lo remita al Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, para que conozca en Vista Pública acerca de ese hecho punible.”