[PROCESO EJECUTIVO]
[IMPOSIBILIDAD DE ABSOLVER AL DEMANDADO CUANDO LO QUE SE DECLARA ES SIN LUGAR LA PRETENSIÓN EJECUTIVA POR FALTA DE REQUISITOS EN EL DOCUMENTO BASE DE LA PRETENSIÓN]
"El proceso ejecutivo se ha instaurado de forma sistemática en el Código Procesal Civil y Mercantil, como uno de los procesos especiales, y por consiguiente con prerrogativas diferentes que responden a una realidad teórica y práctica singular; en el caso del proceso ejecutivo mercantil, éste debe de ser ágil y expedito, a fin de responder a las exigencias del tráfico jurídico comercial, para que las transacciones sean eficaces en tiempo. De ahí, que el proceso ejecutivo tenga reglas procesales especiales que constituyen verdaderamente, el debido proceso, invariable e imprescindible por seguridad jurídica.
Se prevé además, que el proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título correspondiente emane una obligación de pago exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado (Art. 458 inc. 1° CPCM.); lo anterior supone que el proceso ejecutivo se limita exclusivamente a la especial connotación del documento del que se sirve como base la pretensión ejecutiva, y que ampara una obligación de pago exigible, líquida o liquidable, en el que basta con la vista del mismo, para evidenciar tales elementos; se ciñe en consecuencia, a los requisitos y efectos de la obligación que deriva de dicho documento, por lo que, en primer momento, el ejercicio del derecho de defensa que dentro de mismo se suscita, se ve circunscrito a los mecanismos y formas que la misma ley instituye; en cuanto también, la sentencia solo produce los efectos que la ley regula.
2. La sentencia pronunciada en razón de un proceso ejecutivo, cuando la misma es desestimatoria, implica que la pretensión ejecutiva, por motivos materiales o esenciales, no puede acogerse; y corresponde al juzgador que así lo prevé, declarar sin lugar la pretensión ejecutiva y ordenar levantar el embargo y las medidas de garantía que se hubieran adoptado (Art. 468 inc. final CPCM.).
Lo expresado implica, que en el caso subjúdice, no es jurídicamente válido, ABSOLVER al demandado en el proceso ejecutivo, cuando se ha declarado en la sentencia, sin lugar la pretensión ejecutiva; pues, de lo contrario no podría hacerse volver al deudor a la situación anterior al inicio de dicho proceso, perdiendo la sentencia misma su finalidad y naturaleza; ya que el alcance de absolver a una determinada persona del pago de una obligación, implica una liberación total en todo término y forma respecto de la obligación de que se trata, lo que no puede ser, en virtud que en el caso de autos, la Jueza a quo desestimó la pretensión ejecutiva, por carecer el documento base de la pretensión, consistente en un pagaré, de uno de sus requisitos indispensables como lo es el plazo cierto y determinado del vencimiento; dicho requisito, bien pudo haberse previsto en el examen liminar de proponibilidad de la pretensión, pues la falta de requisitos intrínsecos del título ejecutivo pueden ser verificados por el juez, aun sin habérselo pedido la parte contraria, pues es su deber realizar un examen cuidadoso de los requisitos del mismo, para poder despachar correctamente ejecución.
Consecuentemente con lo anterior, la jueza a quo, no debió absolver al demandado […], pues, tratándose según ella, de la falta de un requisito material en la pretensión ejecutiva, pudo haberlo señalado in limine litis, evitando así, el dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional, como también que la parte demandante incurriera en gastos superfluos.
[…]
De lo expuesto, esta Cámara estima, que la Jueza 2 del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, se extralimitó en el fallo de su sentencia, en virtud que absolvió al demandado […], del pago de la obligación objeto del proceso, lo que no debió hacer por la razón, que cuando el documento base de la pretensión carece de un presupuesto procesal o de un requisito legal, no se debe absolver; ya que la absolución implica que el demandando es la parte victoriosa de la litis, pues lo está liberando totalmente del pago de la obligación, […], lo que no es congruente con la motivación de la sentencia, ni con la naturaleza especial del proceso ejecutivo, ni con el efecto legal previsto en caso de desestimar la pretensión ejecutiva. Por otra parte si la referida Juzgadora consideraba, que el pagaré documento base de la pretensión, carecía de un presupuesto intrínseco, debió resolver tal situación in limine litis, para evitar, como ya se dijo, el dispendio innecesario del sistema judicial y que la parte demandante no incurra en gasto superfluos; por lo que el párrafo segundo de fallo de la sentencia recurrida no está pronunciado conforme a derecho, y debe revocarse, dejando a salvo el derecho material de la parte demandante.