[JUICIO EJECUTIVO]
[REQUISITOS]

 

"El pagaré es un titulovalor que contiene la promesa unilateral de pago escrita en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta.

 

"El pagaré es un titulovalor que contiene la promesa unilateral de pago escrita en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta.

 

 

 

A tenor de lo dispuesto en el art. 456 CPCM que expresa: "El proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del titulo correspondiente emane una obligación de pago exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado", se infiere, que entre los requisitos básicos del juicio ejecutivo, se encuentra el título, que no es más que la declaración solemne que la ley otorga específicamente a un documento por la suficiencia necesaria que ostenta para ser antecedente inmediato de un proceso ejecutivo. El título es una declaración contractual o autoritaria, que consta siempre por escrito y que da cuenta de la existencia de la obligación de manera fehaciente; es decir, que el título ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar la ejecución. Es indispensable además, que el objeto de la obligación a perseguirse por medio del juicio ejecutivo, sea líquido en especie o en dinero; y se dice que es liquido en dinero -como en el caso de autos- cuando aparece avaluado con los datos que el título ejecutivo suministra.

 

[IMPOSIBILIDAD DE SUMAR LOS INTERESES AL CAPITAL RECLAMADO PARA EFECTO DE FIJAR LA CUANTÍA DE LA PRETENSIÓN]

 

Asimismo, el art. 459 del mismo cuerpo normativo, refiere que en la demanda de proceso ejecutivo, se solicitará el decreto de embargo por "la cantidad debida y no pagada", entendiéndose la misma, el capital o lo que se hubiere dejado de pagar en concepto del mismo, es decir, el remanente; no debe entonces pretenderse que al capital reclamado debe sumársele los intereses para fijar la cuantía de la pretensión, como concluyó la Jueza Cuarto de Menor Cuantía; puesto que los intereses son accesorios al reclamo de lo principal, lo cual se infiere de lo estipulado en el art.22 de la Ley del Arancel Judicial que en su inciso 2° dice: "Por la dirección general de los juicios ordinarios que tengan valor determinado y por todos los escritos que firmen en los mismos, cobrarán los honorarios siguientes: [...]", y en su inciso final prescribe: "Para fijar el total de las cantidades a que se refiere este artículo, deberán tomarse en cuenta los accesorios de la cosa reclamada, como intereses, frutos, etc., si fuesen determinables".

Aunado a lo anterior una vez reconocida la legitimidad del demandante y la fuerza ejecutiva del titulo, el juez al decretar embargo y expedir el mandamiento respectivo, deberá establecer la "cantidad que debe embargarse para el pago de la deuda, intereses y gastos demandados"; así lo prescribe el art. 460 CPCM; disposición legal que refuerza lo expuesto en el párrafo anterior, en el sentido de que aún y cuando el acreedor al presentar su reclamo cuantifique los intereses que considera se le deben, lo mismo no debe servir de parámetro para que el juez ante quien se presente el mismo, delimite su competencia en razón de la cuantía; la misma vendrá dada por la cantidad reclamada en concepto de capital; los accesorios los fijará el juez en su sentencia, de acuerdo a las probanzas del proceso; y en los límites que la ley permite.

Por las razones antes expuestas, se determina que la competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, es la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad, a quien se le advierte que esta Corte ya ha resuelto situaciones como la presente; tal como se concluyó al sentenciar en el conflicto de competencia de fecha catorce de abril de dos mil once bajo el número de referencia (248-D-2010). Asimismo se hace constar, que para que al justiciable se le garantice efectivamente la protección a los derechos que consagra la Constitución, debe existir un sistema que pueda lograr tal cometido, y que se pueda acceder a él; en consecuencia, debe respondérsele al real acceso a la justicia, el que se deriva en: deducir las pretensiones, producir pruebas, obtener un pronunciamiento justo y recurrir de aquél que sea adversa ante instancias superiores, solicitar la ejecución de la decisión cuando se encuentra firme, etc. El medio de llevar a la práctica ese propósito sólo se logra a través de la posibilidad cierta de que todas las personas y sin excepción alguna, pueden acceder al órgano Jurisdiccional y obtener de ella el respectivo pronunciamiento. Art. 1 del Código Procesal Civil y Mercantil.-"