[PROCESOS DE FAMILIA]

[DIFERENCIA DE NOMBRES DE UNA PERSONA NO REQUIERE PRESENTACIÓN DE ESCRITURA DE IDENTIDAD CUANDO SE DETERMINA QUE LA DISCREPANCIA DEVIENE DE  DISPOSICIONES LEGALES]

 

"La solicitante en las presentes diligencias ha sido identificada en la petición  [...], en el escrito de poder especial judicial [...] y en el acta notarial de convenio de divorcio por mutuo consentimiento [...], con los nombres de […], tal situación consideró el señor Juez de Primera Instancia que no era procedente, pues por tener el nombre la característica de ser único e indivisible, a menos que se hubiera otorgado escritura de identidad, no podía la referida señora utilizar diferentes nombres, sino que parecía que lo que existía eran errores en las certificaciones de partida de matrimonio y de nacimiento de los hijos, no pudiendo determinarlo en vista de no contar con la certificación de partida de nacimiento de dicha señora, con la cual se podría demostrar  su  nombre correcto.-

 

Los Magistrados de este Tribunal de Alzada consideramos que si bien el nombre de cualquier persona natural constituye un derecho para individualizarse e identificarse (Art. 1 Ley del Nombre de la Persona Natural, identificada sólo como “LNPN”), en el caso que nos ocupa los nombres consignados en los diferentes documentos y escritos en el presente caso, corresponden para identificar e individualizar a la misma persona; la diferencia advertida por el Juzgador se refiere específicamente a los apellidos de la solicitante, sin embargo queda claro que el nombre de soltera de la referida señora es […],  tal como consta de la certificación de partida de matrimonio[...]; sin embargo de conformidad al Art. 21 LNPN, al contraer matrimonio y decidirlo así la contrayente, sus apellidos cambiaron a […], es decir que los apellidos que inicialmente correspondían a la referida señora (apellidos paterno y materno) sufrieron una modificación por el acto jurídico del matrimonio, pasando a utilizar a partir de esa fecha sus apellidos de casada, sin que esto implique que los documentos anteriores o posteriores a tal modificación contengan errores, pues tal  situación  fue prevista por la ley.-

 

Respecto al otro nombre consignado solamente como “[…]”, el cual consta en las certificaciones de partidas de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio (fs. [...]), se advierte que de conformidad a lo establecido en el Art. 36 inc. 2° de la Constitución de la República “No se consignará en las actas del Registro Civil ninguna calificación sobre la naturaleza de la filiación, ni se expresará en las partidas de nacimiento el estado civil de los padres”; situación que se regula en la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio en su  Art. 30 al establecer que “En la partida de nacimiento no se consignará ninguna calificación sobre la naturaleza de la filiación del inscrito, ni se expresará el estado familiar de los padres”.- Bajo este marco legal, al haber nacido ambos hijos con posterioridad al matrimonio de sus progenitores, a la madre le correspondía utilizar los apellidos de casada es decir […], sin embargo los Registradores del Estado Familiar consideran que tal designación lleva implícito el estado familiar de “casada” de la madre de los inscritos, que implica el origen de la filiación de manera indirecta, por lo que habiendo disposiciones legales expresas al respecto, tales funcionarios consignan únicamente el primer apellido de la madre, a fin de no violentar la norma constitucional al no consignar el segundo apellido (de soltera), pues por lo general no tienen forma de conocerlo; aunado a lo anterior consta de tales inscripciones que los datos los proporcionó el padre de los inscritos, señor […], de donde se puede colegir que efectivamente el apellido completo de la misma es […], pero que por mandato constitucional solamente se consignó su primer apellido familiar y no su apellido de casada.- Tal situación no significa que exista error en documento alguno, sino que la ley ha previsto tales circunstancias.-

 

En base al anterior análisis consideramos excesivo por parte del tribunal de primera instancia que solicite demostrar que la solicitante ha otorgado escritura de identidad para probar que no existe error en los documentos presentados, pues la situación en los apellidos de ella no se debe a que socialmente sea conocido con nombres diferentes, sino que por disposiciones legales sus apellidos se han visto modificados, pero queda claro que todos ellos identifican e individualizan a una misma persona; es de aclarar que si bien la letra “o” no se encuentra regulada en norma alguna, tal adaptación se  hace a fin de que en casos como el presente, que por disposición legal existe modificaciones en los apellidos de alguna persona, puedan hacerse coincidir los documentos en lo que consten en forma diferente los nombre familiares, tal costumbre es utilizada en los Tribunales  de lo Civil en los casos de declaratoria de herederos en los cuales utilizan la letra “o” para hacer coincidir documentación en la que aparecen los causantes con diferentes apellidos, sin que por ello se exija que se presente escritura de identidad o que se infieran errores en la documentación.-

 

Para los Magistrados de esa Cámara queda claro que los nombres con los que se identifican a la solicitante en los escritos y en la documentación agregada a las diligencias son los que legalmente le corresponden, por lo que es procedente revocar la providencia impugnada, pero por el momento no se admitirá la solicitud  por la carencia de requisitos que se puntualizarán a continuación y se ordenará su subsanación en esta Instancia dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se tenga por notificada esta providencia (Art. 96 Pr.F.).-

 

PRIMERO: El Acta notarial de convenio de divorcio por mutuo consentimiento suscrita por los solicitantes en el municipio de San Juan Opico, a las catorce horas del día tres de abril del año dos mil once ante los oficios del licenciado [...], carece de ciertos requisitos para su admisibilidad, en virtud de no haberse cumplido con lo prescrito en el Arts. 51 de la Ley de Notariado que literalmente expresa: “El acta notarial se otorgará con las formalidades establecidas para los instrumentos públicos, en lo que fueren aplicables. Además, se hará en ella relación circunstanciada de su objeto, de lo que los interesados expongan y, en caso de que el acta se escribiese en varias hojas, del número de hojas de que se compone, cada una de las cuales llevará firma y sello del Notario. Si alguno interviniera en representación de otra persona, se aplicará lo dispuesto en el Art. 35.” (negrito y subrayado se encuentra fuera del texto legal); en el acta notarial de fs.[...] en la parte final de la misma se expresa “Acta Notarial que consta de dos sola hoja útil”, tal error  produce duda respecto a la cantidad de hojas de las que se compone el acta, pues expresa que son “dos”, pero a continuación que es “solo hoja útil” entendiéndose que es de sólo una hoja de la que se compone; si bien estamos consientes que tal situación es un error, pues físicamente  el acta agregada consta de dos hojas, tal exigencia es precisamente por seguridad notarial y no puede inferirse o suponerse el número de hojas del que consta por la simple presentación, ya que su naturaleza se basa en la literalidad de lo expuesto en la misma, por lo que es necesario que exista certidumbre de las hojas de las que se compone tal acta notarial.-

 

Asimismo no obstante en la primera hoja [...] se estampó el sello del notario y sobre éste hay lo que parece ser media firma o una rúbrica, más no la firma entera del notario, lo cual queda evidenciado al analizar la firma puesta en la parte final del acta notarial, firma que no coincide con la puesta sobre el sello en la esquina superior derecha de la misma, en consecuencia tampoco se ha cumplido con el precepto legal  relacionado respecto a que cada hoja “llevará la firma y sello del Notario”.- Debe interpretarse que debe ser la “firma entera” del Notario, pues ya no hay regulación alguna sobre la rúbrica y la media firma en el Código Procesal Civil y Mercantil, como antes lo contemplaba el Código de Procedimientos Civiles, aplicable únicamente al campo judicial.-

 

Tal carencia de requisitos en el documento notarial trae como consecuencia que no pueda aceptarse el acta notarial de convenio de divorcio por mutuo consentimiento suscrita por los solicitantes, por lo que no es posible admitir la solicitud planteada en este momento en virtud de que el convenio de divorcio constituye un documento base de la acción que se debe presentar en legal forma desde su inicio a fin de poder calificar su admisibilidad tal como lo prescribe el inc. 2° del Art. 204 Pr.F.: “A la solicitud se anexará el convenio a que se refiere el Código de Familia”.- No omitimos expresar que no se debe confundir cuando el convenio esté otorgado en legal forma pero que carezca de algunas cláusulas o éstas no se encuentren redactadas conforme a la ley, en este caso si es posible admitir la solicitud pues los peticionarios pueden personalmente ampliar o modificar el convenio ya suscrito en el sentido que se les indique, ya sea mediante el otorgamiento de otro convenio o bien manifestar oral y personalmente por los cónyuges en la audiencia de sentencia los términos en que lo amplían o modifican o bien el Juez, con las facultades que le concede el Art. 204 inc. 2° Pr. F. puede hacer al convenio las modificaciones procedentes en la sentencia que decrete el divorcio; pero en el caso de autos por carecer de requisitos esenciales de admisibilidad el documento que contiene el convenio de divorcio (el acta notarial), no es posible su admisión hasta que se cuente con nuevo convenio otorgado en legal forma.- 

 

SEGUNDO: se advierte que respecto a la cuota alimenticia ofrecida por el señor […] a favor de sus dos  menores hijos,  no fue definida respecto a la cantidad que ofrecía y correspondería a cada uno de ellos,  ya que en forma general se establece que será de sesenta  dólares mensuales, sobre este particular es de aclarar que  de conformidad a lo establecido en el Art. 254  del Código de Familia, los alimentos se deben fijar por cada hijo, es decir que es indispensable cuantificar la proporción o la cantidad exacta que corresponderá  a cada uno de los menores […].- 

 

Asimismo respecto al monto de la referida cuota, los Magistrados de esta Cámara consideramos que tal cantidad es exigua, tomando en cuenta que deben cubrirse las necesidades de dos niños de ocho y tres años de edad, por lo que a fin de verificar que no se  vulneren sus derechos, es procedente que se presente constancia de salario del obligado o documento que acredite sus ingresos mensuales a efecto de determinar su capacidad económica, pudiéndose ordenar  en su caso la realización de un estudio social por parte del equipo multidisciplinario del tribunal si fuese necesario.-

 

TERCERO: El obligado para garantizar la cuota alimenticia ofrecida en el convenido de divorcio manifiesta que “se convierte como fiadora y codeudora solidaria la señora […]”, quien estando presente en dicho acto firmó tal acta notarial.- Al respecto consideramos que el otorgamiento de una fianza, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 2087 inc. 2° del Código Civil, identificado sólo como “C.,” por ser un contrato requiere para su constitución ciertas formalidades legales, por lo que no puede ser otorgado en acta notarial en virtud de que dispone el Art. 50 inc. 2° de la Ley de Notariado, identificado sólo como “L. N.”, al establecer que “Las actas notariales se referirán exclusivamente a hechos que por su índole no puedan calificarse como contratos; no se asentarán en el protocolo y cuando se refieran a actuaciones que la ley encomienda al notario, tendrán el valor de instrumento público.- En los demás casos, tendrán el valor que las leyes determinen”.- Por lo anterior afirmamos que lo procedente para la constitución de la garantía personal relacionada debe hacerse mediante Escritura Pública o por medio de Documento Privado reconocido ante notario conforme el Art. 52 L.N..-

 

CUARTO: En virtud de lo establecido en el Art. 125 Pr.F. deberán presentar antes de la celebración de audiencia de sentencia las certificaciones de partidas de nacimiento de los solicitantes a fin de que en el caso de que se declarare el divorcio solicitado, puedan ordenarse las marginaciones correspondientes".-