[FALSEDAD IDEOLÓGICA]
[VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE
“IV.- Esta Sala, al analizar de un modo integral el escrito de casación, advierte que en concreto el yerro invocado consiste en aseverar que el fallo de mérito no ha considerado en su totalidad las probanzas, porque según la impugnante, el Tribunal de Instancia afirmó que no se configuró una acción dolosa del imputado, razón por la cual se decidió dictar la absolutoria. Para la solicitante, eso no hubiera ocurrido de valorarse de manera integral las pruebas relacionadas en el proceso.
El error anunciado, afecta la parte analítica de la sentencia, razón por la cual,
En relación con lo anterior, y después de estudiar y examinar el pronunciado de forma especial el apartado sobre
En primer término, los jueces indican que se acusó al imputado […], por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, Art. 284 Pn., apareciendo como víctima subsidiaria la señora […]; dichos jueces dicen haber tenido por base de dicha acusación "una compraventa donde el imputado le vende a la ofendida un lote urbano y construcción que contiene marcado el número […] ubicado en […] por el precio de […]; aspecto que les quedó acreditado mediante
Sin embargo, sucede que de las mismas declaraciones que apreciaron, los sentenciadores han concluido que lo correcto debió ser que el Notario al autorizar el instrumento les hubiera explicado con detalles las consecuencias del acto que estaban realizando, por considerar que se trataba de "personas que carecen de instrucción formal", ya que aseveran que tuvieron por acreditado con sus testimonios, que "en ningún momento era realmente una compraventa la que los comparecientes pretendían al firmar ese instrumento"". Determinando dichos juzgadores que realmente entre ellos, se dio un "usufructo" a favor de la ofendida "o una donación".
Para este Tribunal, los sentenciadores violentaron lo dispuesto en los artículos
La violación a las reglas de la sana critica por parte del tribunal A-quo, se ha dado en lo relativo a las reglas de la lógica, sobre todo en lo que respecta a los principios de contradicción y del tercero excluido, que establecen, el primero: "dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos"; y el segundo: "dos juicios opuestos entre si contradictoriamente, no pueden ser ambos falsos, es decir, uno de ellos es verdadero y ninguno otro es posible". (Fernando de
Y es que es tal la contradicción en el razonamiento, pues los juzgadores en la valoración testimonial no pueden, por un lado, dividir el contenido de aquellos para afirmar que le merece credibilidad sus dichos, y a partir de allí, concluir que los contratantes habían celebrado un contrato de compraventa; y de otro lado -siempre sobre la base de las mismas declaraciones-, asegurar que el acto realizado no se trató de una compraventa, sino de otro tipo de contrato. Ambos fundamentos no pueden coexistir simultáneamente, por estar asentados sobre dos afirmaciones que resultan contradictorias entre si, siendo que si se afirma la veracidad de la primera, la otra es falsa y viceversa, excluyéndose una tercera opción.
[FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE CIRCUNSTANCIAS QUE PODRÍAN INCIDIR EN
Además, resulta evidente la omisión en el proceder de los Jueces A-quo, dado que dentro de su análisis también han concluido que: "se ha configurado en este caso una falsedad material y es realizada por parte del notario Licenciado […] ya que él insertó en este documento manifestaciones que no era lo que le estaban diciendo las partes (...) ha venido a declarar el notario y nos ha dicho ante este Tribunal que lo que él plasmó en ese documento no es lo que las partes querían, no es lo que los comparecientes le estaban diciendo que era su voluntad". Habiéndose razonado, pese a tal aclaración, que: "no nos podemos pronunciar sobre ello porque no es el delito acusado, ni el aperturado a juicio ni tampoco es la persona que está siendo acusada la que lo cometió, si se da una falsedad material, pero en ningún momento por parte del imputado".
Para este Tribunal, tal conclusión induce a pensar que existe una afectación que podría incidir directamente en la validez del instrumento notarial otorgado (Un contrato de compraventa), sin embargo, esa circunstancia no fue decidida en su totalidad por los sentenciadores, ya sea adecuando o no su pronunciamiento, en lo conducente, a lo previsto por el Art. 360 y la parte final del Art. 361 ambos del Código Procesal Penal. Aspecto que, a criterio de esta Sala, contiene la virtualidad necesaria que -de ser resuelta a la luz de la integralidad del material probatorio-, podría resultar decisiva a los fines de configurar una acción con relevancia penal.
Por lo anterior, es procedente declarar con lugar el motivo de forma alegado, ya que el ejercicio intelectivo de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, no consta dentro del fallo que se impugna, incurriendo los juzgadores en el defecto de falta de fundamentación -como lo invoca la impugnante-; en virtud de ello, dado el efecto dirimente del vicio que mediante esta resolución se hace manifiesto, se deberá anular la sentencia de mérito y el juicio que la originó.”