[FALSEDAD IDEOLÓGICA]

[VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA AL VALORAR Y FUNDAMENTAR CONTRADICTORIAMENTE LA MISMA PRUEBA PARA PROBAR EL ILÍCITO INVESTIGADO]

 

“IV.- Esta Sala, al analizar de un modo integral el escrito de casación, advierte que en concreto el yerro invocado consiste en aseverar que el fallo de mérito no ha considerado en su totalidad las probanzas, porque según la impugnante, el Tribunal de Instancia afirmó que no se configuró una acción dolosa del imputado, razón por la cual se decidió dictar la absolutoria. Para la solicitante, eso no hubiera ocurrido de valorarse de manera integral las pruebas relacionadas en el proceso.

El error anunciado, afecta la parte analítica de la sentencia, razón por la cual, la Sala de Casación descenderá al fondo de la misma a fin de verificar la existencia o no del referido defecto.

En relación con lo anterior, y después de estudiar y examinar el pronunciado de forma especial el apartado sobre la VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA, esta Sala observa que la fundamentación intelectiva expuesta por los sentenciadores respecto de la Escritura Pública de compraventa […] de Protocolo del Notario […], celebrada en […], entre el señor […] y la señora […], contiene inconsistencias y vacíos, en vista que los Juzgadores del Tribunal A-quo en sus argumentos jurídicos no son categóricos, ni contundentes a la hora de cimentar el iter lógico que les permitiera constituir una certeza sobre la existencia y validez del citado instrumento notarial.

En primer término, los jueces indican que se acusó al imputado […], por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, Art. 284 Pn., apareciendo como víctima subsidiaria la señora […]; dichos jueces dicen haber tenido por base de dicha acusación "una compraventa donde el imputado le vende a la ofendida un lote urbano y construcción que contiene marcado el número […] ubicado en […] por el precio de […]; aspecto que les quedó acreditado mediante la Certificación de la Escritura Pública relacionada párrafos arriba, y de lo declarado al respecto por los otorgantes y del Notario que autorizó el mismo; habiendo afirmado, que la referida Escritura era un "contrato" que "según las formalidades de ley efectivamente se dio", puesto que "los testigos y el imputado fueron claros en acreditar al Tribunal mediante sus dichos que efectivamente esa compraventa formalmente era como tal, una compraventa".

Sin embargo, sucede que de las mismas declaraciones que apreciaron, los sentenciadores han concluido que lo correcto debió ser que el Notario al autorizar el instrumento les hubiera explicado con detalles las consecuencias del acto que estaban realizando, por considerar que se trataba de "personas que carecen de instrucción formal", ya que aseveran que tuvieron por acreditado con sus testimonios, que "en ningún momento era realmente una compraventa la que los comparecientes pretendían al firmar ese instrumento"". Determinando dichos juzgadores que realmente entre ellos, se dio un "usufructo" a favor de la ofendida "o una donación".

La Sala de Casación, no puede soslayar la actuación realizada por el tribunal A-quo, pues han sido omisos y contradictorios en este punto concreto, ya que por un lado, afirman tener por acreditado un contrato de compraventa entre el imputado y la ofendida; y por el otro, dejan entrever una situación contraria a lo sostenido, cual es, que no se trató de una compraventa la que fue celebrada entre los contratantes.

Para este Tribunal, los sentenciadores violentaron lo dispuesto en los artículos 162, In Fine que establece: "Los Jueces deben valorar las pruebas en las resoluciones respectivas de acuerdo a la sana critica", en relación con el artículos 356, Inciso Primero, que preceptúa: "El Tribunal apreciará las pruebas producidas durante la vista pública de un modo integral y según las reglas de la sana critica" y Art. 130 todos del Código Procesal Penal, que ordena a los jueces la obligación de fundamentar sus sentencias.

La violación a las reglas de la sana critica por parte del tribunal A-quo, se ha dado en lo relativo a las reglas de la lógica, sobre todo en lo que respecta a los principios de contradicción y del tercero excluido, que establecen, el primero: "dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos"; y el segundo: "dos juicios opuestos entre si contradictoriamente, no pueden ser ambos falsos, es decir, uno de ellos es verdadero y ninguno otro es posible". (Fernando de la Rúa, en La Casación Penal, Ediciones Depalma Buenos Aires, 1994, Pág. 155). Doctrinalmente se afirma, que por virtud de tales principios, si se sostiene que A es B y después se dice que A no es B, ello implica que uno de los dos postulados es falso y el otro es verdadero; de modo, que dos afirmaciones contradictorias -como las que contiene el presente fallo- dejan sin motivación el mismo.

Y es que es tal la contradicción en el razonamiento, pues los juzgadores en la valoración testimonial no pueden, por un lado, dividir el contenido de aquellos para afirmar que le merece credibilidad sus dichos, y a partir de allí, concluir que los contratantes habían celebrado un contrato de compraventa; y de otro lado -siempre sobre la base de las mismas declaraciones-, asegurar que el acto realizado no se trató de una compraventa, sino de otro tipo de contrato. Ambos fundamentos no pueden coexistir simultáneamente, por estar asentados sobre dos afirmaciones que resultan contradictorias entre si, siendo que si se afirma la veracidad de la primera, la otra es falsa y viceversa, excluyéndose una tercera opción.

 

[FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE CIRCUNSTANCIAS QUE PODRÍAN INCIDIR EN LA VALIDEZ DE UN INSTRUMENTO NOTARIAL CONLLEVA VICIOS EN LA SENTENCIA SANCIONADOS CON ANULACIÓN DE LA MISMA]

 

Además, resulta evidente la omisión en el proceder de los Jueces A-quo, dado que dentro de su análisis también han concluido que: "se ha configurado en este caso una falsedad material y es realizada por parte del notario Licenciado […] ya que él insertó en este documento manifestaciones que no era lo que le estaban diciendo las partes (...) ha venido a declarar el notario y nos ha dicho ante este Tribunal que lo que él plasmó en ese documento no es lo que las partes querían, no es lo que los comparecientes le estaban diciendo que era su voluntad". Habiéndose razonado, pese a tal aclaración, que: "no nos podemos pronunciar sobre ello porque no es el delito acusado, ni el aperturado a juicio ni tampoco es la persona que está siendo acusada la que lo cometió, si se da una falsedad material, pero en ningún momento por parte del imputado".

Para este Tribunal, tal conclusión induce a pensar que existe una afectación que podría incidir directamente en la validez del instrumento notarial otorgado (Un contrato de compraventa), sin embargo, esa circunstancia no fue decidida en su totalidad por los sentenciadores, ya sea adecuando o no su pronunciamiento, en lo conducente, a lo previsto por el Art. 360 y la parte final del Art. 361 ambos del Código Procesal Penal. Aspecto que, a criterio de esta Sala, contiene la virtualidad necesaria que -de ser resuelta a la luz de la integralidad del material probatorio-, podría resultar decisiva a los fines de configurar una acción con relevancia penal.

Por lo anterior, es procedente declarar con lugar el motivo de forma alegado, ya que el ejercicio intelectivo de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, no consta dentro del fallo que se impugna, incurriendo los juzgadores en el defecto de falta de fundamentación -como lo invoca la impugnante-; en virtud de ello, dado el efecto dirimente del vicio que mediante esta resolución se hace manifiesto, se deberá anular la sentencia de mérito y el juicio que la originó.”