[PRUEBA PERICIAL DE COTEJO DE FIRMAS]

[IMPOSIBILIDAD DE SER DESACREDITADA DE PARTE DEL JUZGADOR RESPALDADO EN UNA APRECIACIÓN PERSONAL SUBJETIVA Y CONTRARIA A LA  QUE LEGALEMENTE DEBE HACER DE LA MISMA]

 

La razón en que sustenta la Juez a quo su fallo, se traduce en que no le merece fe el informe rendido por los peritos […], quienes dictaminaron que la firma que aparece en la letra de cambio base de la acción no ha sido elaborada por el [demandado], razón a la que llega, al considerar que para realizar el cotejo el perito debe procurar el mayor número de firmas indubitadas, coetáneas de la dudosa y a ser posible realizadas en las mismas condiciones de papel, pluma, tinta y espacio disponible; que la firma no se cotejó con otros documentos públicos bancos o lugares oficiales y el informe de los peritos no fue elaborado con los requisitos elementales requeridos para practicar tal diligencia, por lo que no le merece fe por la inseguridad jurídica que provocaría desvirtuar la legitimidad de un titulo valor con un medio de prueba que se basa únicamente en la comparación de la firma del aceptante con otras muestras hechas por el mismo aceptante, quien sabe que no le conviene hacer la firma como supuestamente la plasmó en el titulo valor.

Ante el argumento de la juzgadora, a efecto de una mejor ilustración y teniendo presente que el punto objeto de la apelación, subyace en la desestimación de la prueba pericial que para establecer la excepción comprendida en el Romano II del Art. 639 Cm., interpuso el demandado, es de recordar que, la prueba es el conjunto de actuaciones que dentro de un juicio cualquiera sea su índole, se encaminan a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas.

Dentro de la prueba, se encuentra la pericial, que ha sido definida como aquella que se realiza para aportar al proceso las máximas de experiencia que el Juez no posee o puede no poseer, o para facilitar la percepción y la apreciación de los hechos objeto del juicio. También se define como el medio de prueba consistente en la declaración de conocimiento que emite una persona que no sea sujeto necesario del proceso, acerca de los hechos y circunstancias que se investigan, siendo indispensable poseer determinados conocimientos cientificos, artísticos o prácticos.

Cobra importancia la prueba pericial, en cuanto sirve de soporte al juez al momento de tomar una decisión, dado que a este le es imposible tener todo el conocimiento de las cosas y además, le está vedado usar sus conocimientos personales sobre la materia, pues de ser así, quedaría en entredicho la imparcialidad que debe caracterizar la administración de justicia.

Este Tribunal estima que el criterio adoptado por la Juez a quo al prescindir del dictamen pericial sosteniendo que la firma no se cotejó con otros documentos públicos y que el informe de los peritos no fue elaborado con los requisitos elementales requeridos, por lo que no le merece fe por la inseguridad jurídica es objetable, teniendo en cuenta que en el caso en estudio, se hace necesaria la apreciación especifica del saber del perito y para desechar tal prueba, es imprescindible valorar elementos que claramente permitan advertir la deficiencia de la misma y no simplemente hacer conjeturas sin ninguna base, como que cualquiera puede hacer diferente la firma según le convenga.

Ocurre en este caso que a la juzgadora no le merece fe la prueba consistente en el cotejo pericial solicitada por el demandado, la que es pertinente para acreditar la excepción alegada, respaldándose la juez a quo en una apreciación subjetiva de ella, contrario a la apreciación legal que debe hacer de la misma y, además, contrario al principio general de derecho de la buena fe, pues no se han ni siquiera esbozado consideraciones serias para establecer parámetros de defraudación por parte del demandado; prueba que no obstante la Juez a quo consideró que no lo es, este Tribunal basándose en el Art. 54 inciso primero número 1), de la Ley de Procedimientos Mercantiles, considera que si tiene plena validez, por lo que la excepción quedó demostrada, ya que, teniéndose presente que cotejar es confrontar una cosa con otra u otras, el cotejo de practicó comparando o confrontando las muestras de firmas y escritura manuscrita del demandado, haciendo uso los peritos de los instrumentos que relacionan en su dictamen […], sirviendo de comparación la letra de cambio que se señala que ha sido firmada por el demandado, por lo consiguiente es con este documento con el que se hizo la comparación y las firmas proporcionadas por el [demandado], para la misma.

Al respecto, este Tribunal comparte el argumento de la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, contenido en la Revista Lineas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Civil, año dos mil dos-dos mil tres, acerca de la valoración de la prueba que dice: "A fin de encontrar la verdad, el Juzgador debe hacer un esfuerzo por analizar las pruebas en su contexto, utilizando la lógica y el sentido común, no en forma superficial y aislada, pues ello conduciría a una decisión equivocada y alejada de la realidad, fuera de toda lógica."

En consecuencia, en atención a lo antes manifestado, es procedente revocar la sentencia venida en apelación y pronunciar la conveniente, en el sentido de que se declarará que ha lugar la excepción alegada y, de conformidad al Art. 122 del Código de Procedimientos Mercantiles, se deberá absolver al demandado.”