[DEMANDA]
[FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN COMO REQUISITO DE ADMISIBILIDAD]
“el señor Juez rechazó la demanda de Pérdida de la Autoridad Parental por considerar que el recurrente no había narrado en forma separada y concreta los hechos en que fundamentaba las pretensiones planteadas contra los progenitores de la niña […].- Al respecto, estimamos importante hacer un análisis sobre tal requisito de la demanda, según se expone a continuación.-
Respecto al requisito de admisibilidad de la demanda referido a la narración de los hechos, establecido en el Art. 42 literal “d” Pr.F., la doctrina ha señalado que en cuanto a exponer los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones existente dos criterios: 1° la individualización, que sólo exige invocar las circunstancias fundamentales o indispensable; y 2° la sustanciación, que implica el relato pormenorizado o detallado de las condiciones generadoras de la pretensión, es decir exponer todas las circunstancias que rodean al hecho que fundamenta la pretensión, (Azula Camacho, Manual de Derecho Procesal Tomo II parte general).-
De la lectura de la demanda y del escrito de subsanación […] se advierte que los hechos en que se fundamenta la pretensión no han sido narrados en forma precisa, tal como lo exige el literal “d” del Art. 42 Pr.F., el cual establece como requisito de admisibilidad de la demanda “la narración precisa de los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones”, por lo que el tribunal de primera instancia en el momento procesal oportuno previno al recurrente que subsanara la carencia de ese requisito […], especialmente porque el proceso de Pérdida de Autoridad Parental fue dirigido contra los dos progenitores de la niña […] siendo necesario que se individualizaran los hechos para cada demandado, pues aunque tuvieran la calidad de tal la fundamentación fáctica de las pretensiones, debía plantearse en forma separada, tal como el juzgador lo requirió, no obstante que se les atribuyera a ambos la misma causal de abandono para solicitar la Pérdida de la Autoridad Parental, pues los hechos en relación a la madre no pueden ser idénticos a los del padre, ya que sus roles son diferentes; además debieron expresarse en forma categórica los hechos respecto a los demandados, si hicieron vida en común como cónyuges, pues se expresa en la demanda que son casados, aunque no se agregó la certificación de la partida de matrimonio para demostrarlo; asimismo debió manifestar qué sucedió cuando nació la niña, si sus padres se encontraban separados, además, si el padre tuvo conocimiento del nacimiento de su hija, ya que según se desprende de la certificación de su partida de nacimiento […] la paternidad fue establecida por ministerio de ley, es decir por haber nacido dentro del matrimonio de sus progenitores.- No se establece si dichos padres tenían o no el conocimiento del lugar donde la niña había sido ubicada, pues en un primer momento estuvo en el Hogar […] de esta ciudad y posteriormente en el Hogar […], pues el abandono es una conducta que implica la voluntariedad de quien incurre en ella.- Además, existen dos sujetos demandados en el proceso, a quienes debe garantizárseles su derecho de audiencia, planteándose los fundamentos de hecho y derecho que se le atribuyen a cada uno, a efecto de que pudieran ser contradichos.-
Estimamos que con el escrito presentado por el licenciado […], tal prevención no fue cumplida, ya que no se plantearon los hechos en forma ordenada ni coherente, no se expresan hechos importantes que debieron ser consignados, como los referidos en el párrafo que antecede y otros, por ejemplo: no se explican en forma clara los hechos sobre las quemaduras que la niña sufrió en sus pies, tampoco se expresa si se buscaron alternativas con el padre o con familiares que se responsabilizaran de la menor previo a ordenar la medida de institucionalización; se manifiesta que previo a plantear el proceso se hizo una investigación por parte del ISNA y de la Procuraduría General de la República (PGR), pero no se presentaron los informes de tales estudios o investigaciones.- Aunado a lo anterior el recurrente tampoco expresó en forma separada los hechos para cada uno de los demandados como lo previno el juzgador, es más éstos son oscuros y contradictorios, ya que por una parte en la demanda se expresa que los demandados son casados entre sí y por otra manifiesta en el escrito de […], que la niña fue producto de una relación eventual sostenida por los señores […] y que es por ello que se da el abandono del padre hacia la niña desde su nacimiento, existiendo incumplimiento reiterado en forma voluntaria y consiente de los deberes y facultades que la ley establece en el ejercicio de la autoridad parental.- Igualmente contradictorios resultan los hechos narrados por el recurrente en el escrito de apelación a […]., ya que reitera que la niña fue producto de una relación sexual eventual de sus progenitores, lo que significó que no convivieran como pareja y que es por ello que el señor […] nunca tuvo conocimiento del embarazo de la demandada y del nacimiento de la niña, contradiciendo con ello de que existió un abandono del padre de la niña en forma voluntaria y consciente.-
Como se puede advertir el fundamento fáctico de la demanda es deficiente, oscuro y contradictorio, de allí que no es posible determinar liminarmente los presupuestos legales de la pretensión planteada para poder darle trámite, pues carece de una debida narración de los hechos, la cual consiste en exponer al juzgador los fundamentos de hecho en que se basa la pretensión, congruentes con la invocación del derecho y el ofrecimiento de los medios de prueba, lo que constituye la delimitación del debate.- De lo cual resulta que la narración de los hechos es fundamental en toda demanda y debe indicarse en forma precisa, clara, ordenada y concreta, ya que sobre esos hechos versará la prueba ofrecida para establecerlos, de lo cual se concluye que tal narración constituye el objeto de prueba en el proceso.- Siendo oportuno que se relacionaran en la demanda las investigaciones realizadas por el ISNA y la PGR, para determinar y concluir la existencia de un abandono por parte de los padres.-
El Art. 242 inc. 1° F. establece quienes se encuentran facultados legalmente para iniciar procesos de pérdida o de suspensión de la autoridad parental, por lo que a tenor de la disposición legal citada, tienen la legitimación procesal activa: a) cualquier consanguíneo del hijo; b) el Procurador General de la República, por medio de los defensores públicos de familia o c) por el Juez de oficio.-
Si bien la ley autoriza al juzgador para iniciar oficiosamente este tipo de procesos (Art. 41 Pr.F.), para ello requiere contar con elementos claros y concretos en que se pueda fundamentar la pretensión y demostrar los hechos con la prueba pertinente, para lo cual solicita la intervención de la PGR para que asuma su papel como garante de los derechos de la niñez y de la adolescencia, evitando el juzgador de tal manera ser juez y parte en el proceso, por lo que siendo la PGR la que lo ha promovido, debe hacerlo conforme a derecho y cumplir con los requisitos legales para darle trámite a la pretensión y evitar el rechazo de la demanda y el consecuente perjuicio a los intereses de la niña, a quien debe garantizarse el desarrollo normal de su personalidad, así como regular su situación jurídica a efecto de que pueda ejercer plenamente sus derechos, especialmente al estar bajo la medida considerada la más drástica para los niños, niñas y adolescentes en estado de peligro o de abandono, como es la institucionalización y la consecuente separación de sus padres.-
En virtud de la motivación expuesta, consideramos procedente confirmar la resolución recurrida mediante la cual se declaró inadmisible la demanda.”