[PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA]

[DEFINICIÓN]

“El presente conflicto jurídico versa sobre si el derecho proindiviso que tienen los señores […], puede ser objeto de prescripción y por ende admitirse la demanda a trámite, en vista que la A Quo mencionó que nos encontrábamos frente a un derecho abstracto y personal el cual no puede ser objeto de prescripción adquisitiva conforme al Art. 2237 C. C.-

Sobre el punto en análisis deben hacerse algunas consideraciones sobre el derecho aplicado conforme al Art. 510 Ordinal 3° C.P.C.M. y así tenemos que:

El Art. 2231C.C., da el concepto legal de la prescripción, bajo los términos siguientes:

“””””””””””La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales….””””””””””””””””””””

La Jurisprudencia de la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia dijo en sus sentencias 279-2001; 181-2003 y 95-C-2006 que prescripción adquisitiva del dominio es un modo de adquirir la propiedad de una cosa, por su posesión continuada, en las condiciones y tiempo determinados por la ley; de ahí que sus requisitos son tres: 1) una cosa susceptible de prescripción; 2) existencia de posesión; y, 3) transcurso de un plazo.-

V.-En el caso en análisis, según se desprende de la documentación […] y de la relación de hechos en el escrito de apelación […], se dijo por parte del apelante que el inmueble general era propiedad del difunto […]; al morir éste fue declarado como su heredero el señor Rodolfo Guadalupe Henríquez conocido por Rodolfo Henríquez, quien en tal concepto inscribió por traspaso a su favor el referido inmueble; luego como único dueño vendió la mitad norte del inmueble, concretamente determinada su situación, extensión, medidas y colindancias, a los señores Andrés de Jesús Quintanilla y Gloria Marina Alegría de Quintanilla, que son dueños exclusivos de su porción que adquirieron legalmente y de buena fe, sin proindivisión alguna, puesto que el señor Henríquez era el único dueño de lo vendido.-

Tiempo después, el señor Ernesto Estanislao Henríquez, también fue declarado heredero del [difunto] y como tal traspasó a su favor EL RESTO O PORCIÓN SUR del inmueble general a que había quedado reducida la masa herencial y como tal lo vendió al señor Remberto Ulises Jovel Flores conocido por Remberto Ulises Jovel, en forma concreta como lo había comprado con determinación de situación, extensión, medidas y colindancias y así fue inscrito, luego, al morir el señor Jovel Flores o Jovel, ese inmueble fue traspasado a sus herederos Elvira del Carmen Hernández de Jovel, como cónyuge sobreviviente, Edwin Rolando Jovel Hernández y Sandra Morena Jovel Hernández, ambos como hijos, quienes también lo inscribieron a su favor; posteriormente Elvira del Carmen Hernández de Jovel y Edwin Rolando Jovel Hernández, vendieron sus derechos proindivisos sobre el inmueble a mis mandantes [...], que ya no pudieron inscribir sus derechos por las razones que se explican en mi demanda y por ello se ha entablado la acción de prescripción adquisitiva del bien raíz aludido.-

 

[IMPOSIBILIDAD QUE LA PROINDIVISION PUEDA SER CONSIDERADA COMO UN DERECHO PERSONAL]

 

 En el caso in examine es errónea la apreciación de la señora Juez de lo Civil en cuanto a que la proindivisión es un derecho personal, lo cual es ilógico como bien lo menciona el [recurrente], ya que es clara la Legislación civil al clasificar los derechos reales y personales en el Art. 560 C. C.; aunado a lo anterior la Doctrina Civilista ha hecho innumerables consideraciones sobre el derecho de dominio y en el caso particular de la proindivisión; por ejemplo ALESSANDRÍ Y SOMARRIVA en su obra “Los bienes y los derechos reales”, página 226 nos dicen que el condominio o copropiedad es el derecho de propiedad que sobre el total de una misma cosa y sobre cada una de sus partes tienen dos o más personas conjuntamente; el derecho de cada copropietario recae sobre toda la cosa y cada una de sus partes y no sobre una parte materialmente determinada de ella, de allí que se diga que es el derecho real de dominio pero únicamente sobre una cuota del bien sobre el cual se tienen el derecho, por tanto el derecho de dominio se encuentra sin especificar sobre que parte del bien se es dueño, pero jamás será un derecho personal como lo mencionó la señora Juez, porque no crea propiamente obligaciones (Art. 1308 C. C.).-

I.-Sin embargo, esta Cámara no comparte el alegato del impetrante en cuanto a la procesabilidad de la acción de prescripción por las siguientes razones:

Esta Cámara considera que para darle trámite a una pretensión, reclamo o queja que contenga la demanda presentada ante el Juzgador, debe realizarse un examen de admisibilidad y proponibilidad de la misma; así el Juzgador tal como lo preceptúa el Art. 277 CPCM debe declarar improponible la demanda in limineLitis, ante la existencia manifiesta de un defecto absoluto.-

El defecto es manifiesto, cuando resulta que los hechos, en que se basa la pretensión, no son los adecuados para obtener una decisión favorable, de allí que podemos afirmar, que la declaratoria liminar o ab-initio, se da cuando el vicio es tan “grosero” o “manifiesto” que al juzgador no le queda más que hacer uso de la facultad que le da la Ley, rechazándola de plano; actuación que en ningún momento violenta el Derecho de Acceso a la Jurisdicción contemplado en el Art. 1 C.P.C.M.; pues si la demanda es improponible por defecto en la pretensión que va implícita en ella, el pretensor no tiene Derecho a que se sustancie todo un proceso que desembocará, de todas maneras, en el rechazo de la demanda respectiva.-

 

[TESIS DOCTRINARIAS RELATIVAS A LA POSIBILIDAD DE QUE UNA PERSONA PROINDIVISA O COMUNERA PUEDA ADQUIRIR POR PRESCRIPCIÓN UN BIEN RAÍZ]

 

En el caso sub lite, amplio sector de la doctrina científica rechaza de plano la posibilidad de que una persona en proindivisión o comunero pueda adquirir por prescripción un bien raíz; citando nuevamente a los autores chilenos ALESSANDRÍ RODRÍGUEZ Y SOMARRIVA UNDURRGA, ob cit., Pág. 534 diciendo que existen tres tesis al respecto:

1) Tesis Negativa. Algunos niegan que un comunero pueda adquirir por prescripción la cuota de otro comunero, aunque la haya gozado como único dueño, dando las razones siguientes:

              a) La imprescriptibilidad de la acción de partición establecida en el Art. 1317 del Código Civil Chileno que tiene su redacción idéntica en el Art. 1196 del Código Civil Salvadoreño cuando dice que la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario;

            b) La exclusividad de la posesión que supone el modo de adquirir llamado prescripción, exclusividad que no estaría en la posesión de los comuneros, porque cada uno de ellos posee la totalidad de la cosa común y ninguno tiene posesión exclusiva sobre una porción de la cosa común y ninguno tiene posesión exclusiva sobre una porción de la cosa o sobre una cuota determinada de ella y la posesión ejercida por un comunero es a nombre propio y también a nombre de los demás;

           c) La naturaleza incorpórea de la parte cuoatitiva de la cosa indivisa, pues los derechos en ésta no constituyen una cosa corporal, determinada, susceptible de posesión material;

           d) En el Código civil salvadoreño encontramos el Art. 888 que dice:

””””””””Si el predio dominante pertenece a muchos proindiviso, el goce de uno de ellos interrumpe la prescripción respecto de todos; y si contra uno de ellos no puede correr la prescripción, no puede correr contra ninguno.”””””””””””””””””””””

2) Tesis Positiva. Los que aceptan que un comunero pueda prescribir la cuota de otro comunero hacen las siguientes consideraciones:

          a) Es innegable que la acción de partición tiene carácter imprescriptible, pero sólo mientras se mantienen los fundamentos de la comunidad, mientras ésta subsista; mas, si se extingue, la acción de partición también fenece y es indudable que si un comunero posee con ánimo de dueño exclusivo durante el plazo requerido por la Ley sin que los demás copartícipes hagan valer la acción de partición, la comunidad desaparece y, consiguientemente, la acción de partición;

           b) La coposesión de la cosa de los comuneros se desvanece desde el momento mismo que uno de ellos se desvincula de la comunidad no reconociendo el derecho de los otros y pasa a gozar de la cosa  título privativo y no de simple comunero;

          c) Intelectualmente, la cuotade cada comunero aparece delimitada y sobre ella tiene dominio y posesión exclusiva, y es de advertirque nuestro Código admite en forma expresa la posesión de las cosas incorporales que sólo se conciben intelectualmente (Art. 754 C. C.);

d) Si se puede ganar por prescripción la totalidad del dominio deuna cosa ajena, el derecho ciento por ciento sobre ella, por decirlo así,no hay razón para denegar la adquisición por prescripción del dominiode una cosa que sólo es ajena en cierto porcentaje;

e) Nada prueba el argumento de que ciertos Proyectos admitanla posibilidad de que un comunero pueda prescribir la cuota de otro;elhecho de que en definitiva en el Código mismo, el legislador no establezcauna disposición en igual sentido, podría tomarse como demostración de que la creyó innecesaria, porque precisamente la prescripciónentre comuneros quedaría regida por las reglas generales.-

3) Tesis que acepta excepcionalmente la prescripción adquisitiva entre comuneros. Si bien en principio la prescripción no opera entre comuneros, por excepción tiene cabida cuando hay un título que justifique la posesión exclusiva y no la sola voluntad del comunero prescribiente (subrayado es nuestro). Así ocurre cuando un copropietario vende y enajena una cosa dándose por dueño exclusivo de ella; el adquirente no incorpora a su patrimonio sino la fracción o cuota del derecho que tenía el enajenante, porque nadie puede adquirir más derechos que los que tenía su causante; en consecuencia, el adquirente pasa a ser comunero con los que no participaron en la transferencia, pero comunero en el derecho, y no en la posesión, ya que la posesión no se transfiere ni se transmite; el adquirente empieza su propia y exclusiva posesión, que, si se prolonga por el tiempo exigido y con los demás requisitos legales, lo conducirá a la propiedad absoluta. El titulo justificativo de la posesión es el contrato de compraventa celebrado entre el comunero que hizo pasar por dueño exclusivo y el tercero comprador.

 

[INVALIDEZ DEL EJERCICIO DE LA PRETENSIÓN DE PRESCRIPCIÓN ENTRE COMUNEROS DEL BIEN RAÍZ CARENTES DE EXCLUSIVIDAD DE POSESIÓN]

 

Sobre la base de lo anterior mencionan los autores, que la Jurisprudencia Chilena, en general, no acogen la prescripción adquisitiva entre comuneros, salvo en los casos en que alguno pueda escudarse en un título justificado de posesión exclusiva, lo cual no ha sucedido en el caso de los señores [demandantes], ya que de la relación de hechos y el documento aportado al proceso […], son copropietarios y poseedores sobre el inmueble que pretenden prescribir y por tanto sobre la doctrina citada y la Legislación salvadoreña en su artículo 757 C. C. que es la misma disposición del Código Civil Chileno, prohíben el ejercicio valido de la pretensión de prescripción cuando dice:

“””””””””””Cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión….”””””””””””””””””””””

             Sobre la disposición transcrita y la exposición doctrinaria citada la demanda en el caso de autos es  manifiestamente improponible por no reunir los requisitos de posibilidad de ejercitar el reclamo, ya que siendo comuneros del bien raíz sin exclusividad de posesión tal como se explicó ut supra la legislación civil niega el ejercicio válido del derecho a prescribir solamente a favor de uno o una cuota del bien como ya se explicó.-“