[ACCIÓN REIVINDICATORIA]
[NATURALEZA JURIDICA]
"III.- Inicialmente debe traerse a consideración la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria, así la doctrina chilena, siguiendo a Alessandri y Somarriva dice que el fundamento de la acción reivindicatoria no es otro que el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propios de todo derecho real y muy particularmente del derecho de propiedad (Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga, “Curso de derecho Civil: Los bienes y los derechos reales”, Ed. Nascimiento Santiago de Chile, tercera Edición, Chile 1974, Pág. 799).-
Continúa diciendo que en la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio porque afirma tenerlo, sino que demanda al Juez que lo haga reconocer o constar y como consecuencia ordene la restitución de la cosa a su poder, por tanto los efectos de la acción reivindicatoria son la restitución de la cosa con sus accesorios y los abonos por razón de frutos, impensas, mejoras o menoscabos, que deben hacerse entre el reivindicador y el poseedor vencido.
La Jurisprudencia Nacional ha expuesta en diversas sentencias el supuesto de la acción reivindicatoria, así en la sentencia con referencia 274-C-2005 de las nueve horas del siete de Agosto de dos mil ocho, la Honorable Sala de lo Civil expuso:
“”””””””””””””Es una acción real, pues nace del derecho real de dominio, el cual permite exigir el reconocimiento de ese derecho y, consecuentemente, la restitución de la cosa por el tercero que la posea. Siendo presupuestos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) La propiedad del inmueble que se trata de reivindicar; 2) La pérdida de la posesión, la cual detenta otra persona que no es el dueño de la cosa reivindicable, y 3) La singularización de la cosa que se reivindica…...”””””””””””””
IV.- En el caso sub iudice esta Cámara analizará en forma ordenada los agravios expresados por el apelante […] en el entendido de llevar una ilación lógica y coherente de los hechos y sucesos que motivan la impugnación de la sentencia definitiva, así como su inconformidad; además se analizará la oposición a las peticiones hechas por el apelante por parte del apelado […]; así tenemos que:
Detalla el [apoderado de la parte demandaa - apelante] que está inconforme con la sentencia definitiva pronunciada por parte de la señora Juez A Quo y básicamente este Tribunal desglosa los agravios en cinco grupos, los cuales fueron alegados inicialmente en el escrito de expresión de agravios […] y posteriormente ampliado por medio del escrito donde se alegó de bien probado […] y éstos medularmente son:
1-La existencia de la promesa de venta y vínculo contractual de la [demandada], con los señores […], sobre el inmueble en litigio;
2- La posesión inmobiliaria de la demandada […], con respecto al derecho de dominio del actor y además la posesión material de la parte demandada;
3- Valoración de las pruebas en el sistema tasado del Código de Procedimientos Civiles derogado;
4- En su escrito de alegatos de bien probado […] fundamentalmente [el apelante] expresa que existe una nulidad en la venta por medio de la cual adquirió el dominio el actor y además [éste], ha confesado la falta de posesión del inmueble en litigio;
5- La ineptitud de la demanda, ya que no existe legítimo contradictor, en vista que la acción que debió intentarse por parte del demandante; debió ser una acción de saneamiento y no reivindicatoria, citando y anexando sentencia de la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia de las diez horas del día cinco de Noviembre de dos mil diez, […].-
[IMPOSIBILIDAD QUE EL DEMANDADO AMPARADO EN UN CONTRATO DE PROMESA DE VENTA ALEGUE MEJOR DOMINIO QUE EL QUE TIENE EL ACTOR INSCRITO REGISTRALMENTE]
V.-Sobre los argumentos supra expuestos este Tribunal considera varias situaciones jurídicas:
SOBRE EL PRIMER PUNTO: este Tribunal Colegiado desea dejar claro que un contrato de arrendamiento con promesa de venta es una relación jurídica contractual, el incumplimiento de una de las partes produce el nacimiento de diferentes acciones judiciales entre ellas la acción de incumplimiento, la acción de resolución, etc.-
La promesa de venta está regulada en el artículo 1425 C. C. que dice:
“””””””””La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes:
1ª Que la promesa conste por escrito;
2ª Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces;
3ª Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato;
4ª Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban.
Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido en el artículo precedente.”””””””””””
De conformidad con la doctrina salvadoreña, para lo cual esta Cámara se permite citar al Honorable Maestro Vicentino Doctor ADOLFO OSCAR MIRANDA en su obra “DE LA COMPRAVENTA”, página 53 en donde dice que: “”””””…de conformidad con el sistema jurídico que inspira la legislación salvadoreña, la promesa de celebrar contrato es un contrato independiente, con vida propia, cuyo objetivo es producir una obligación de hacer, cual es la de celebrar el contrato prometido…de cualquier naturaleza… la promesa de contrato, se reitera, es un contrato autónomo, que tiene por objeto particular y específico celebrar el contrato prometido……”””””
El autor en la misma obra, en la página 66 menciona que la promesa debe especificar de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la “tradición de la cosa”, o las solemnidades que las Leyes prescriben.-
Aunado a lo anterior el Art. 1360 C. C., regula la condición resolutoria tácita en los contratos bilaterales (se entiende que son los de tracto instantáneo) y es si las obligaciones nacidas de un contrato o negocio jurídico solo pueden ser invocadas por las partes en dicha relación o vínculo obligacional, conforme a los Arts. 1308 y 1309 C. C., y por ende tiene la legitimación activa en el proceso el que participó en dicho acto o negocio jurídico conforme al Art. 1569 C. C., en este caso si la parte actora en nada tiene que ver con respecto al incumplimiento de la tradición del inmueble que pretende reivindicar y del cual aportó […] su escrito de propiedad que más adelante se valorará y por tanto la [demandada], únicamente tiene acción personal contra los señores […], porque es una acción nacida de un contrato bilateral; por tanto el incumplimiento únicamente lo puede ejercer contra esas personas las cuales figuran en el instrumento […], por lo que para el caso sub lite no tiene aplicación alguna dicho alegato en vista que el derecho real de dominio del [demandante] está debidamente inscrito y dada la publicidad del Registro y que es oponible frente a terceros, podía ejercer contra cualquier persona la acción reivindicatoria, como lo hizo ya que ésta puede ejercerse contra cualquier persona, porque dicha acción nace del derecho real mismo, contrario a lo que sucede en las acciones surgidas de los derechos de crédito o de obligación, Art. 567 C. C., por tanto se desestima el gravamen sufrido.-
[SUFICIENCIA DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DEL INSTRUMENTO PARA TENER POR VERIFICADA LA PROPIEDAD Y TRADICIÓN DEL DOMINIO Y LA LEGÍTIMA POSICIÓN PROCESAL DEL ACTOR DENTRO DEL JUICIO REIVINDICATORIO]
VI.- SOBRE EL SEGUNDO PUNTO: Respecto a la posesión de la [demandada], sobre el inmueble que está en discusión, es atendible para el presente caso, las alegaciones realizadas por el [demandante], cuando dijo en su escrito de alegatos de bien probado […] que mencionó las clases de tradición en el sistema civil salvadoreño, haciendo referencia a las distintas especies de tradición cuando se trate de bienes muebles, a modo de ejemplo: en una venta de vehículo automotor se dice en el contrato que se le hace al dueño, la entrega de las llaves y tarjeta de circulación respectiva, pero porque se trata de un bien mueble contrario sensu a lo que sucede en los inmuebles en donde esta Cámara estima que de conformidad con el Art. 667 C. C. que dice que:
“”””””””La tradición del dominio de los bienes raíces y de los derechos reales constituidos en ellos, salvas las excepciones legales, se efectuará por medio de un instrumento público, en que el tradente exprese verificarla y el adquirente recibirla. Este instrumento podrá ser el mismo del acto o contrato, y para que surta efecto contra terceros, deberá inscribirse en el Registro público de la Propiedad”””””””””
Con el instrumento público inscrito en el Registro de la Propiedad basta para que se tenga por verificada la tradición, es decir, el modo de adquirir el dominio y además de señalar el título en este caso la compraventa en donde sus requisitos los encontramos en el Art. 1597 C. C. y los cuales constan en el instrumento respectivo a folios 5/8 del proceso principal.-
Esta Cámara además advierte que de conformidad al Principio de Inoponibilidad contra Terceros, con respecto a los documentos inscritos en el Registro de la Propiedad, la importancia radica en que como presupuesto procesal de la pretensión reivindicatoria se debía incluir el título de dominio que ampara el bien que se pretende reivindicar, por lo que como menciona el apelado […], él presentó título de dominio inscrito a su favor y es en razón del título de dominio inscrito que legitima su posición procesal activa dentro del Juicio, tal como lo establece el Art. 895 C. C. en relación al 12 Pr. C.; y es que de acuerdo al Principio de Prioridad y Publicidad Registral ha mencionado la Jurisprudencia de la Honorable Sala de lo Civil en sentencias con referencias 176-C-2004; 1611-2003; 1194-2000; 1077-2000; 45-CAC-2008, que:
“””””””……..la inscripción registral inmobiliaria obedece al Principio Rector de Publicidad que impone la divulgación que permite conocer determinadas situaciones jurídicas, a quienes tienen algún interés en un inmueble para la tutela de los derechos y seguridad del tráfico jurídico. El Art. 680 CC. está compuesto de dos presupuestos complementarios, el primero que establece que los títulos sujetos a inscripción —es decir, que solo están presentados para su respectivo asentamiento- no menoscaban los derechos de terceros, sino mediante la inscripción en el correspondiente registro" (tal presupuesto está en consonancia con el inciso primero del Art. 683 CC.) En otras palabras, el Registro da a conocer a terceros interesados los derechos reales que recaen sobre inmuebles, los cuales quedan a salvo respecto de aquellos derechos que no optaron por acogerse al Principio de Publicidad por medio de la inscripción registral; y por ende, permanecen en la clandestinidad, cuya consecuencia inmediata es la inoponibilidad de los actos no inscritos.……””””””””””
De lo anterior se colige que los documentos que ingresan primero al Registro deben inscribirse con anterioridad a cualquier otro título presentado con posterioridad; este principio fue introducido en la legislación salvadoreña, en forma expresa, para las hipotecas en el Art. 2341 del Código Civil de mil ochocientos sesenta y en la actualidad está consignado expresamente en el Art. 41 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y se encuentra implícito en el Art. 680 CC., que regula los efectos de las inscripciones frente a terceros, desde la presentación del documento al Registro.-
Se dice que está implícita la norma de procedimiento registral porque al señalar el Código Civil que los efectos de las inscripciones frente a terceros se empiezan a producir desde la correspondiente presentación, es consecuencia obligada del orden registral, que se inscriba primero el documento que primero ingresa y si existen presentados dos títulos excluyentes sobre el mismo inmueble, se inscribirá el que primero ingresó, en cumplimiento del principio de prioridad registral: "el primero en tiempo es primero en derecho”; para el caso sub lite los documentos a los que hace mención el apelante carecen de efectos contra terceros y ni siquiera tienen acción contra el dueño del solar, únicamente tienen un efecto inter partes entre quienes celebraron el acto o negocio jurídico y como ya se dijo ut supra únicamente producen obligaciones; en el caso el [demandante], dado que el documento ha sido presentado al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, para su inscripción la tradición de inmueble es perfecta tal como lo señala el Art. 667 C. C., y aunque no está en posesión del inmueble como lo quiere hacer ver la parte apelante su dominio está probado y al estar inscrito éste surte efecto contra terceros en tanto no se haya denegado su registro y al Registrador le está prohibido inscribir otra relativa al mismo inmueble presentada con posterioridad, en virtud del principio de prioridad implícitamente contenido como una prohibición en el artículo 680 C. C. y expresamente contemplado para el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas en el artículo 41 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, por tanto el dominio de parte de la parte actorase ha comprobado fehacientemente y por tanto eso es lo medular de la pretensión, queja o reclamo ante el órgano jurisdiccional tal como lo señalan expresamente los Arts. 891 y 897 cuando dicen:
“”””””””””Art. 891.- La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela””””””””””””””
“”””””””””Art. 897.- La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor””””””””
Dada la naturaleza jurídica del Juicio Reivindicatorio, la demandada no ha probado tener mejor derecho de propiedad sobre el inmueble en disputa, pues la propiedad se prueba con el documento idóneo debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y no el documento privado autenticado de promesa de venta los cuales son invocados por el recurrente y en los cuales no se establece el derecho de propiedad, por lo cual se desestima el agravio que expone el apelante conforme se ha dejado expuesto en párrafos precedentes, ya que sus documentos no están inscritos y no son oponibles contra terceros.-
[IDONEIDAD DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, PERICIAL Y POR INSPECCIÓN PARA PROBAR LA POSESIÓN Y SINGULARIZACIÓN DE LA COSA QUE SE PRETENDE REIVINDICAR]
VI.- SOBRE EL TERCER PUNTO: Se ha planteado por parte del apelante […], la errónea valoración de las pruebas en el sistema tasado del Código de Procedimientos Civiles derogado, durante la tramitología del presente Juicio aduciendo que tienen mayor valor los documentos aportados por su mandante, la prueba por confesión solicitada en esta instancia y además la prueba testimonial ofertada, sobre este punto cabe hacer las siguientes consideraciones:
El Jurista salvadoreño OSCAR ANTONIO CANALES SISCO, en su obra “Derecho Procesal Civil Salvadoreño”, en su página 244, dice que nuestro sistema de valoración de prueba es conocido como tarifa legal, la cual señala al Juzgador las circunstancias que debe tener en cuenta para darse por establecido un hecho; impendiéndole reglas cerradas y preestablecidas sin permitirle hacer una valoración subjetiva y personal.
De acuerdo a estas características, se establece una escala jerárquica en importancia entre los medios de prueba incorporados al proceso. Indicándole la Ley procesal al Juzgador la prueba que prevalecerá sobre otros medios de probatorios.
Esta Cámara sin embargo reconoce que la normativa procesal ahora derogada, es una norma preconstitucional y en el afán de acercarla a los principios constitucionales de un proceso configurado conforme a la normativa fundamental para no afectar la esfera de derechos como la propiedad y posesión y que el Juicio en sí sea un instrumento que garantice el derecho de cada una de las partes; este Tribunal desea dejar un lineamiento Jurisprudencial en cuanto a la admisión de las pruebas las cuales deben ser idóneas con lo que se pretende probar, así para probar la acción reivindicatoria, tenemos que:
En cuanto a la legalidad, procedencia y conducencia de la prueba en el proceso civil su admisibilidad depende de los requisitos que la Ley establece. En cuanto a la pertinencia de la prueba, esta se refiere a la adecuación que debe existir entre los datos que esta tiende a proporcionar y los hechos sobre los que versa el objeto probatorio.-
Continuando con el caso sub iudice, dice el recurrente dice que la prueba testimonial aportada, el documento probado que se incorporó al proceso y la absolución de posiciones tienen mayor valor que los documentos incorporados por la parte demandante; sin embargo se advierte lo siguiente:
[…] la A Quo apertura a pruebas mediante auto y estando el Juicio abierto a pruebas se examinaron los testigos […], con los cuales pretendía establecer la posesión de la demandante sobre el inmueble, así nota esta Cámara se hizo acta para la deposición de las declaraciones de los testigos […] y estudiado que fue el cuestionario se tiene que los testigos han sido conformes en mencionar en que el inmueble pertenece al [demandante], además mencionaron que les constan de vistas y oídas que quien se encuentra en posesión del inmueble es la [demandada] y dieron la dirección donde se encontraba el inmueble y a preguntas de la contraparte no se logró desvirtuar lo dicho por los testigos por lo que en base al Art. 321 Inc. 1º Pr. C. derogado que dice:
“””””””””””Dos testigos mayores de toda excepción o sin tacha, conformes y contestes en personas y hechos, tiempos y lugares y circunstancias esenciales, hacen plena prueba.””””””””””””””””””””””
De la anterior disposición se tiene que los hechos como la posesión que es un hecho con relevancia jurídica se puede probar mediante testigos, porque estos pueden declarar sobre lo que han visto, percibido y escuchado por medio de sus sentidos y la parte apelante éste nunca los tachó o impugnó conforme a los Arts. 330 y 332 Pr. C. derogado, por lo que sus declaraciones son fidedignas por no haberse demostrado lo contrario.-
[…] consta también la deposición de los testigos propuestos por la parte demandada […], y en cuanto a su valoración estos también hacen plena prueba respecto de los hechos que adujeron en la audiencia respectiva, desde luego dicha prueba no es idónea para establecer el dominio tal como lo preceptúa el Art. 1572, 1580 y 1605 inciso 2° del Código Civil.-
En cuanto a la prueba de inspección judicial y pericial, debemos establecer que dichas probanzas son idóneas para probar la posesión del inmueble y además para verificar que las medidas y el bien raíz es el mismo al que consta en la Escritura de Dominio correspondiente, es decir que se pretende reivindicar como requisito sine qua non de la acción reivindicatoria como se ha expuesto en párrafos precedentes; así el apelado […] ha expuesto que se ha probado dicha circunstancia […], ahora debemos delimitar si dicha prueba es la idónea juntamente con la prueba testimonial para tener por cierta la posesión del inmueble y además delimitar la singularización de la cosa que se pretende reivindicar, tenemos con lo anterior lo siguiente:
La Jurisprudencia de la Sala de lo Civil ha dicho en sentencias con referencia 295-2004 las diez horas del quince de Abril de dos mil cuatro y 1128-2003 a las once horas del diez de Enero de dos mil tres, mencionó que:
“”””””””””””””………en el caso de la inspección judicial es la prueba procedente para probar la posesión cuando se ejerce la acción reivindicatoria, en la acción reivindicatoria es la que se exige para aquél que pretende adquirir el dominio mediante la "prescripción", caso en el cual deberá establecer el tiempo durante el cual ha ejercido "actos de señor y dueño" sobre el bien respectivo……….”””””””””””””””
Sin embargo, para efecto de la acción reivindicatoria el demandante, como lo afirma Arturo Alessandri, Manuel Somarriva y Antonio Vodanovic en su obra: "Tratado de los Derechos Reales", Tomo II, pág. 276:
””””””””Está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar. Es indiferente que el poseedor sea regular o irregular; uno y otro son poseedores.””””””””””””””
Lo anterior en virtud de qué, la acción reivindicatoria se ejerce contra "el actual poseedor", no importa durante cuánto tiempo la ha estado poseyendo o si es poseedor de mala o buena fe, porque cualquier posesión de un tercero lesiona en la misma forma el derecho protegido, el dominio.-
Tomando en cuenta lo anterior, en el caso de la acción reivindicatoria, si bien se puede probar mediante testigos la posesión del demandado sobre el bien que se pretende reivindicar, ello no excluye que también se pueda establecer por otros medios de prueba, como en el caso que nos ocupa, la inspección. La Juez al hacerse presente al inmueble en disputa, constató que quien ejercía actos de posesión sobre el mismo era la demandada, […].-
De lo anterior se puede afirmar que […] se encuentra el acta de inspección judicial realizado por la señora Juez de lo Civil de San Vicente, donde pudo constatar que: ”””””””””””””””Luego se procedió a verificar que dicho inmueble se encuentra en posesión de la demandada […], quien manifestó que ella había construido dicha casa con ayuda de una organización………”””””””””
En cuanto a la determinación y singularización del inmueble que se pretende reivindicar como tercer supuesto de la acción reivindicatoria la jurisprudencia citada ut supra estableció que es la prueba pericial la idónea para probar la determinación del inmueble objeto de reivindicación, en vista que en la determinación del inmueble se requieren de conocimientos especializados en la materia, por lo que la prueba testimonial no es la idónea para tal efecto.-
En el dictamen pericial […], los peritos agrimensores legalmente juramentados en dicho informe dijeron:
“””””””””””……….El inmueble descrito tiene una extensión superficial de ciento sesenta y cinco punto y un metros cuadrados y no la extensión que se menciona en la escritura aludida y en él está construida recientemente una casa de habitación…; y aunque sus medidas difieren es el inmueble que se encuentra inscrito a favor del demandante […]……….”””””””””
Podemos valorar lo anterior que la prueba vertida al Juicio es contundente en cuanto los testigos y la prueba de inspección judicial agregada al proceso hace plena prueba de la posesión que ejerce la demanda sobre el inmueble objeto a reivindicar y además con la prueba pericial es conforme en mencionar la situación del inmueble y su delimitación geográfica la cual se corrobora con el plano anexado […], dando como resultado que las pruebas son plenas y perfectas de conformidad con los Artículos 321, 363, 370 Pr. C. derogado y ninguna de las diligencias judiciales antes mencionadas fue impugnada o atacada por medio de los procedimientos que otorga la Ley, sea por tacha o por impugnación de veracidad o por proponer otra prueba que demostrará o deslegitimará las probanzas presentadas de conformidad con los Arts. 330, 332, 355 Pr. C. derogado, por tanto se desestima que la demanda tenga mejor derecho sobre el inmueble en disputa.-
[ACCIÓN REAL EJERCIDA CONTRA EL ACTUAL POSEEDOR DE LA COSA A REIVINDICAR]
VII.- EN CUANTO A LOS PUNTOS CUATRO Y CINCO: se alega por parte del [apelante], que la venta que le hiciera el señor […] al [demandante] y además que existe falta de legítimo contradictor por que debió demandarse al [vendedor], para lo cual anexa Jurisprudencia con la que pretende probar el antecedente Jurisprudencial. Sobre las solicitudes anteriores esta Cámara hace el siguiente análisis:
Para poder ejercer la acción de nulidad en los actos y negocios jurídicos está legitimado todo aquel que tenga interés en ello conforme al Art. 1553 C. C. que dice:
“””””””””””””Art. 1553.- La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba…….””””””””
La Jurisprudencia de la Honorable Sala de lo Civil acoge el siguiente criterio:
“””””””””””Siendo la acción de nulidad una acción "personal", ésta debe incoarse contra el que otorgó el acto o contrato que se pretende anular (…) La acción de nulidad, que es personal, se dirige contra los que celebraron el acto o contrato nulo y contra los posteriores propietarios; y la acción reivindicatoria, que es real, contra el actual poseedor de la cosa, y ésta prospera sólo si es acogida la primera.”””””””””””(Sentencia Definitiva. Casación. Sala De Lo Civil. Ref. 355-2004, Rom. IV, Párrafo 4°).
De la disposición transcrita y Jurisprudencia citada, esta Cámara incorpora un elemento más para el caso de autos y es que si existía una nulidad del negocio jurídico, es decir, de la compraventa, ésta debió alegarse en la contestación de la demanda vía reconvención y probarla, pues no basta mencionarla en el proceso para que tenga efectos, de lo contrario al no probar la pretensión de nulidad esta es improcedente en vista también de los considerandos expuestos a lo largo de esta Sentencia ya que en el caso de la tradición de inmuebles basta que conste en instrumento público siendo innecesaria la entrega material por ficción de Ley, según lo dispone el Art. 667 C. C..-
Conforme a las alegaciones de las partes, en especial en atención a la Jurisprudencia anexada en copia simple por parte del [apoderado de la demandada], este Tribunal no observa congruencia entre lo que se pretende probar con dicho documento, ya que en el caso de la Jurisprudencia incorporada […], ya que perfectamente se entiende que se trata de una acción de nulidad, la cual es personal y como bien lo menciona la Honorable Sala en caso que la litis no se entable contra todos los intervinientes se puede afectar sus derechos constitucionales de propiedad, contrario al caso en análisis en donde la sociedad vendedora en nada tiene que ver en el presente caso, dado que la pretensión reivindicatoria es real y puede ejercerse contra el poseedor actual.-
[PRETENSIÓN ESTIMATORIA AL CONCURRIR TODOS LOS REQUISITOS DE LEY]
VIII.- Finalmente esta Cámara dentro de sus facultades legales reguladas en los Arts. 1089 y 1090 Pr. C. derogado, como lo solicita la parte apelada en su petitorio de contestación de agravios se estima lo siguiente:
Siendo que la acción reivindicatoria supone tres requisitos los cuales considera esta Cámara se han probado en el Juicio, dado los méritos de las pruebas aportadas al proceso, consistentes en:
A) EN CUANTO A QUE EL ACTOR TENGA EL DERECHO DE PROPIEDAD DE LA COSA QUE REIVINDICA: Se ha probado plenamente con los documentos inscritos […], y de conformidad con los Arts. 678, 680, 686 C. C. y la publicidad registral regulada en el Art. 46 R.L.R.R.P.R.H., que el dominio lo tiene el demandante […], ya que existe un tracto sucesivo como lo regula el Art. 43 R.L.R.R.P.R.H. entre el dueño anterior y el documento inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca, por lo que se tiene que en nuestro sistema registral se exige un modo de adquirir como es la tradición según lo dispuesto en los Arts. 652 y 667 C. C. y un título en este caso la compraventa inscrita tal como lo dispone el Art. 1597 C. C. para que sea oponible frente a terceros, además que la acción de dominio proveniente de un derecho real se puede ejercer contra cualquier persona, por tanto no habiéndose desvirtuado por la contraparte dicho requisito sine qua non para que la acción prosperé, se tiene por acreditado el primer presupuesto;
B) Como segundo supuesto la Ley exige que: SE ESTÉ PRIVADO O DESTITUIDO DE LA POSESIÓN DE ÉSTA; Sobre dicho punto se ha probado con los testigos presentados […], inspección judicial […] y dictamen pericial […] en relación con el plano agregado al proceso […], por lo que siendo la prueba idónea se ha probado el hecho de la posesión de la señora demanda; y
C) QUE SE TRATE DE UNA COSA SINGULAR: Con los instrumentos incorporados al proceso y la prueba pericial como idónea para delimitar los linderos del inmueble se tiene por singularizado el bien raíz objeto de la acción reivindicatorio, y así deberá declararse, por cuanto no es una cosa universal.
Habiéndose llenado todos los requisitos de Ley, se deberá acceder a la petición del [demandante] en cuanto a confirmar la sentencia de primera instancia bajo los razonamientos expuestos a lo largo de esta Sentencia, más se declara sin lugar la prevención que pide el mencionado señor para que se presenten los originales del contrato de promesa de venta a favor de la [demandada], en vista que la carga de la prueba le corresponde a la parte que lo proponga, de conformidad con el Art. 1569 C. C.-“