[LITISPENDENCIA]
[REQUISITOS DE PROCEDENCIA]

“La decisión de esta Cámara se concretará en determinar si es procedente revocar la resolución que declaró improcedente la solicitud de Cancelación de Marginación en la Partida de Nacimiento de la niña […], por existir litigio pendiente de conformidad al Art. 45 L.Pr.F. o por el contrario confirmar la decisión impugnada.

 

Para ello es necesario hacer una relación de las actuaciones que han precedido a la tramitación de estas diligencias.

ANTECEDENTES.  A […], se encuentra la fotocopia certificada por notario de la notificación de la Sentencia Definitiva dictada a las doce horas con treinta minutos del día ocho de diciembre de dos mil seis, por el Juzgado de Familia de Sensuntepeque, departamento de Cabañas, en las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Divorcio por Mutuo Consentimiento de los Cónyuges marcado bajo referencia […]; en la cual entre otras cosas se estableció Aprobar el Convenio de Divorcio suscrito entre los señores […], declarando disuelto el vínculo matrimonial entre los referidos señores, concederle el Cuidado Personal y la Autoridad Parental de la niña […] a la señora […], y se estableció un régimen de relación y trato abierto a favor del señor […].

 

A fs. […] aparece fotocopia simple del escrito presentado por el Licenciado […], al Juzgado de Familia de Sensuntepeque, departamento de Cabañas, en las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Divorcio por Mutuo Consentimiento de los Cónyuges, bajo referencia […]; en donde solicita modificación de la sentencia, y la fotocopia simple de la resolución que se dictó a las once horas del once de abril de dos mil siete, por el aludido juzgado.

 

Marco Jurídico Aplicable. La litis pendencia, que menciona la a quo como base de su resolución,  según los tratadistas, consiste en el estado del litigio que se haya pendiente de resolución ante un tribunal, o lo que es igual, el estado del juicio del que ya conocen los tribunales y no ha sido resuelto por sentencia ejecutoriada; circunstancia que impide, a instancia de parte o de oficio, que se sustancie simultáneamente otro proceso que se identifique con el anterior pendiente.

 

En ese orden, es la "identidad de procesos" la que determina la procedencia de la litispendencia; siendo necesario que concurran al igual que para la cosa juzgada las llamadas "tres identidades": Identidad de sujetos, objeto y causa.

 

Es así como el Artículo 45 de la Ley Procesal de Familia expresa: “El Juez declarará improcedente la demanda cuando hubiere caducado el plazo para iniciar la acción, exista cosa juzgada o litigio pendiente, siempre que de la demanda o de sus anexos se comprobare esa circunstancia.” (lo subrayado es nuestro) Por lo tanto partiendo de este punto la operatividad de la llamada litispendencia o litigio pendiente, como causa de improcedencia de la demanda, puede analizarse por parte del Juzgador, en relación a las denominadas tres identidades, cuyo postulado es que entre el primer proceso y el nuevo litigio se dé perfecta concurrencia de tres elementos comunes: Los sujetos, el objeto y la causa o razón de pedir.

 

Los sujetos constituyen el elemento subjetivo de la pretensión y lo conforman las partes materiales del proceso (actor y demandado). El objeto, es el bien de la vida que solicita el actor, la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia, o mejor dicho es la pretensión del actor, la cual está íntimamente ligada con el otro elemento, la causa, que conforme a lo preceptuado en el Art. 18 de la Constitución de la República, está conformada por los hechos jurídicos en los que el actor funda su pretensión, es el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico, del que se pretende deducir lo que se pide, y la afirmación jurídica que de ello se deriva.

 

Al establecerse la existencia de esos dos procesos de forma simultánea, impide el conocimiento del más reciente, mientras no se haya concluido el más antiguo.

 

De lo anteriormente dicho, advertimos que tanto en las ¨Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Divorcio por Mutuo Consentimiento relacionadas, como en las presentes Diligencias de Cancelación de Marginación de Partida de Nacimiento de la niña […], no se ventila la misma pretensión y el primero ya esta fenecido, por lo tanto no existe un litigio pendiente como lo asevera la Jueza A quo en su resolución."