[NOMBRE DE LA PERSONA NATURAL]

[POSIBILIDAD DE UTILIZAR NOMBRES QUE NO ESTÉN CONFORMES A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL NOMBRE DE LA PERSONA NATURAL Y QUE HAN SIDO INSCRITOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA MISMA]

 

“La resolución impugnada de […] declara improponible la solicitud, bajo el argumento de que lo solicitado no es una rectificación, ya que la ley prevé (no dijo cual ley) que las personas pueden seguir usando su nombre como está inscrito o adecuarlo conforme al Art. 39 L. N. P. N., por lo que esta diligencia no tiene tramite señalado en la Ley Procesal de Familia.

 

Inconforme con el anterior proveído, la Licda. […] se alzó a […], planteando recurso de revocatoria con apelación en subsidio, argumentando lacónicamente que el Art. 193 C. F. dispone que los errores de fondo y las omisiones que tuvieren las inscripciones cuya subsanación no se pidió dentro del año siguiente a la fecha en que se asentó la partida, solo podrán rectificarse en virtud de sentencia judicial o actuación notarial., no siendo la única salida hacerlo por vía notarial, sino que también es valida la vía judicial. Que la resolución dictada le produce agravios a su representado ya que no goza de una identificación eficaz y por  tanto no puede obtener un empleo.

 

La Revocatoria le fue resuelta a […], declarándola sin lugar, bajo el mismo argumento de que la vía idónea es la notarial por ser el solicitante […] mayor de edad, remitiendo a esta Cámara el incidente de apelación.

 

II.- Antecedentes fácticos. La solicitante expuso a […], que cuando se asentó el nacimiento de su representado, la abuela materna […] ignoraba que existiera una ley especial, según la cual toda persona debe llevar dos apellidos, y que en caso de que la madre solo tenga uno, se le asignará otro de uso común por parte del Registrador, en aquel entonces, del Registro Civil, escogiéndolo de entre los parientes más próximos, que ante esa omisión a su representado no le entregan su documento único de identidad. Agregó como prueba documental las certificaciones de partidas de nacimiento de […], madre del solicitante, y copia certificada del DUI  de ésta última. Solicitó que como segundo apellido se repita el apellido […].

 

Marco Jurídico.  Mediante Decreto Legislativo Nº 450, del 22 de febrero de 1990, y publicado en el D. O. Nº 103, Tomo 307, del 4 de mayo de 1990, se creó y entró en vigencia la Ley del Nombre de la Persona Natural, para regular de manera inequívoca la asignación del nombre, ya que el Código Civil, ley vigente en esa época para la materia, no lo hacía de manera expresa. Así los considerandos de esa Ley, manifiestan: I. Que el nombre, como atributo de toda persona natural y como medio de su individualización e identificación debe ser protegido por el Estado, por lo que el Art. 36, inciso tercero de la Constitución, expresa que toda persona tiene derecho a un nombre que la identifique, materia que debe ser regulada por una ley secundaria; II.-  Que en cumplimiento del principio constitucional indicado, es necesario crear el estatuto legal, estableciendo preceptos que se adapten no sólo a la costumbre, sino a los principios doctrinarios universales que deben regir esta materia.

 

El Art. 15 de dicha ley, bajo el epígrafe de APELLIDO PARA LOS HIJOS NO RECONOCIDOS POR SU PADRE regula que los hijos no reconocidos por su padre, llevarán los dos apellidos de la madre, y si ésta tuviere uno sólo, el funcionario encargado del Registro Civil le asignará un apellido de uso común, si la madre no se lo asignare escogiéndolo de entre los de sus ascendientes más próximos.

 

Por tanto, consideramos inaplicable, para el presente caso,  el Art. 39 de dicha ley que se refiere a la adecuación de nombre, por cuanto esa disposición opera para aquellas personas cuyas partidas de nacimiento ya registradas no concuerdan en la formación de sus nombres propios y apellidos con los preceptos o normas recién establecidas, por no estar vigentes al momento de su inscripción y siendo que las leyes no pueden tener efectos retroactivos, por mandato del Art. 21 Cn, le queda la opción a dichas personas, de seguir usando su nombre tal como fueron asentados, antes de la entrada en vigencia de la ley, o adecuarlo a ella, así se interpreta la disposición que ordena que la persona cuyo nombre no esté conforme con las disposiciones de esta ley, podrá continuar usándolo sin modificaciones o adecuarlo a ella. En ese sentido no tendría incluso el DUICENTRO (R. N. P. N.) que exigir una adecuación al respecto.

 

Por otra parte es aplicable al caso concreto, lo dispuesto en el Art. 2 de la LEY DEL Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, según la cual, el interesado podrá optar por el procedimiento ante notario, conforme a la presente Ley, o ante el Juez competente, conforme al Código de Procedimientos Civiles, (hoy Código procesal Civil y Mercantil) por sí o por medio de apoderado especial o general con cláusula especial. Si fueren varios los interesados será necesario el consentimiento unánime de ellos para iniciar o continuar el trámite notarial.

 

Asimismo, la L. T. R. E. F. R. P. M. establece en el Art. 64 expresamente que el Juez competente para el conocimiento de cualquier asunto que de conformidad a esta Ley requiere de actuación judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción de los registros en que aquel ocurra. El Art. 17 de esta ley, preceptúa que los registradores de familia a solicitud de las personas a las que se refiere el asiento, sus representantes legales o los herederos de aquellos, podrán rectificar bajo su responsabilidad y mediante resolución motivada las omisiones materiales y los errores materiales o manifiestos, cometidos al asentarse un hecho o acto en los registros. Lo cual se relaciona con el Art. 40 L. N. P. N. que bajo el epígrafe de  ERROR EN LA INSCRIPCION DEL NOMBRE estipula que los encargados del Registro Civil ( hoy de Estado Familiar) que constaten que un nombre se ha asentado con error, podrán enmendarlo, siempre que lo solicite el interesado y se compruebe el error con un documento público o auténtico.

 

Se advierte entonces, que situaciones de este tipo, tienen solución incluso por la vía administrativa, y no solo notarial y judicial, pudiendo el interesado optar por el tramite que más le favorezca; es de señalar que en nuestro país, a los ciudadanos les niegan frecuentemente el derecho a la justicia administrativa, lo que se observa en los diferentes procesos que conocemos, es por ello que acuden al órgano jurisdiccional, en cuyo caso el Juez no puede sustraerse de su obligación primaria de impartir justicia, máxime si en nuestra jurisdicción existe norma expresa que le atribuye esa competencia, no otorgándosela únicamente a notarios, quienes pueden o no tomar los casos que se les presentan, no así los Juzgadores.

 

En el presente caso, al revisar la certificación de […], consta que […], nació el día 12 de noviembre de 1991,  que es hijo de […], dio los datos […], abuela materna del inscrito. Dicho asentamiento se realizó el día 21 de noviembre de 1991, en la Alcaldía Municipal de […], resultando obvio entonces que no se cumplió lo preceptuado en el Art. 15 L. N. P. N. vigente en la época de la inscripción, por lo que era obligatorio su cumplimiento. De allí que resulta procedente la petición de la Licda. […], de rectificar dicha partida de nacimiento, dada la omisión cometida al momento de su asentamiento, por lo tanto se admitirá en esta instancia la solicitud presentada, en la que se pide la aplicación de la norma al caso concreto.

 

Finalmente en cuanto a la calificación de improponible, volvemos a aclarar que la aplicación supletoria del CPCM, lo es únicamente a falta de norma expresa en la Ley Especial, (Ley Procesal de Familia) de acuerdo a los Arts. 20 CPCM y 218 L. Pr. F.; y siendo que el Art. 45 L. Pr. F. preceptúa que  cuando el objeto de la pretensión se encuentre afectado, entre otras razones por haber caducado el plazo para iniciar la acción, exista cosa juzgada o litigio pendiente, el Juez declarará improcedente la demanda siempre que de ella o de sus anexos se comprobare esa circunstancia, de modo que no opera la figura de la improponibilidad – la cual dicho sea de paso, traería otras alcances- en el presente caso."