[FILIACIÓN INEFICAZ]
[CONOCIMIENTO CORRESPONDE AL JUEZ DE FAMILIA DE LA JURISDICCIÓN EN DONDE OCURRIERON LOS HECHOS]
“La decisión de esta Cámara se concretará en determinar si el Juez de Familia en general, y en especial el de Cuscatlán para el caso concreto, es competente o no para conocer de los casos de nulidades de los asientos de los Registros del Estado Familiar. Consecuentemente se determinará si procede revocar, confirmar o modificar la decisión impugnada.
ANÁLISIS DE ESTA CÁMARA. En la solicitud de fs. […], el Licenciado […] expuso, que su representada, la joven […], posee dos asientos de partidas de nacimiento, en su orden la primera, asentada al número [....], del Libro de Partidas de Nacimiento, que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de […] llevó en el año de 1992, en la que consta que […], nació a las veinte horas del día cinco de marzo de mil novecientos noventa y dos, en […], hija de […], en aquella época de 44 años de edad, jornalero, Originario de […], de nacionalidad Salvadoreña, y de […] de 34 años de edad, de Oficios Domésticos, Originaria de […], departamento de […]. Dio los datos, el padre de la referida joven y se inscribe el día once de marzo de mil novecientos noventa y dos; y la segunda asentada al número [...], del Libro de Partidas de Nacimiento “Subsidiarias”, que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de […] llevo en el año de 1999, en la que consta que […], nació el día cinco de marzo de mil novecientos noventa y dos, en el […], hija de […], Jornalero y de […], de Oficios del Hogar, ambos Originarios y del domicilio de […], y de nacionalidad Salvadoreña. Según la certificación de la partida de Nacimiento. Dicho asiento se hace el día veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en base a la escritura pública de Estado Familiar Subsidiario de Nacimiento, ante los oficios del Señor Procurador de Familia […]; pero en realidad lo que se tramitó fueron diligencias judiciales, que es precisamente uno de los errores que contiene. En ambas partidas de nacimiento se observan errores y omisiones en su redacción respecto al lugar de nacimiento de la solicitante, nombre completo del padre y el documento base que originó la inscripción del segundo asiento de dicha partida, por lo que se solicitó la anulación del primer asiento de partida de nacimiento conforme a los Artículos 1551, 1553 C.C. y 22 L.T.R.E.F.R.P.M., ya que de acuerdo a la ley todo salvadoreño, únicamente debe tener una partida de nacimiento asentada a su favor; y en virtud de los errores y la omisión que contiene el segundo asiento de partida de nacimiento solicitó que se rectificara dicha inscripción.
Que la resolución impugnada está vinculada a la resolución de […] dictada a las diez horas con cuarenta minutos del día seis de octubre de dos mil diez, en donde se hacen algunas consideraciones por parte del Juez A quo, que posteriormente relaciona con los criterios expuestos en la mencionada resolución, tales consideraciones, a nuestro criterio, resultan erradas debido a que por una parte el Art. 7 literal b) L.Pr.F., expresa que el Juez está obligado a dar a las pretensiones planteadas por las partes el trámite que legalmente corresponda. En ese sentido, en este caso, estamos frente a un proceso de filiación ineficaz cuya consecuencia es anular una partida de nacimiento, pues existen dos partidas de nacimiento de una misma persona y lo que se discute es “la ineficacia del acto por el cual se asentó” el nacimiento de la joven […], ya que no se está controvirtiendo su filiación, si fuera esta última solo podría realizarse por la vía de la impugnación paterna y/o materna. Lo anterior con fundamento en el Art.
En reiteradas sentencias hemos señalado que el Art. 138 C. F. (norma abierta o enunciativa) contempla una gama de casos que pueden dilucidarse a través de diversos procesos o diligencias de jurisdicción voluntaria, tales como el de nulidad, impugnación de maternidad y/o paternidad entre otras. Es decir, que el término filiación ineficaz es genérico y por sí sólo no configura un sólo tipo de proceso o diligencias a seguir en los casos en que se cuente con dos partidas de nacimiento relativas a una misma persona. Desde luego eso queda definido por medio de la interpretación jurídica (hermenéutica) con la que se pretende dar respuesta eficaz y efectiva a los derechos de los justiciables, ante incongruencias, vacíos o ambigüedades de la norma, siendo ésta precisamente la función primordial de los juzgadores, en armonía con la Constitución y demás cuerpos legales, dando las razones por las cuales se llega a determinada conclusión, evitando con ello la arbitrariedad y legitimando su actuar. En esta labor, a nuestro juicio, la rigurosidad de las formas no debe impedir el derecho del ciudadano(a) a que se le resuelva su conflicto, con más razón tratándose de derechos de orden público. El Art. 133 C. F. ha establecido que la filiación es el vínculo de familia existente entre el hijo(a) y sus progenitores.
Por otro lado es de advertir que al plantear una solicitud de filiación ineficaz, la prueba no necesariamente se enfoca en casos como el presente a verificar si el(la) inscrito(a) es hijo(a) de quienes aparecen como sus progenitores en las partidas de nacimiento, que se le adjudican, sino en verificar que tan eficaz resulta la existencia de un segundo asiento de partida de nacimiento cuando el solicitante ya cuenta con un asiento previo de su nacimiento, a efecto de ejercer válidamente todos los actos de su vida de relación así como sus derechos, pues existiendo un primer asiento de partida de nacimiento el ejercicio de los mismos evidentemente se ve afectado tal como se advierte en la especie, por cuanto ambos asientos corresponden a la misma persona cuya identidad y demás datos que le corresponden no está permitido legalmente que se encuentren en dos documentos registrados separadamente, pues sólo debe existir uno, tal como lo indica la ley. Art. 27 L.T.E.F.R.P.M.
El Código Procesal Civil y Mercantil por su parte, vigente a partir de julio de dos mil diez, en sus Arts. 20 y 705, contempla su aplicación supletoria en otras materias como la de familia, ello en armonía con el Art. 218 de la Ley Procesal de Familia que hace referencia al Código de Procedimientos Civiles (como norma supletoria); al entrar en vigencia el Código Procesal Civil y Mercantil, quedó derogada parcialmente de forma tácita, lo dispuesto en el artículo mencionado aplicándose actualmente el Código Procesal Civil y Mercantil. Sin embargo debemos tener en cuenta que la aplicación supletoria, de esta norma, procede en aquellos casos en que no exista regulación expresa en la Ley Procesal de Familia y siempre que la misma no contraríe la naturaleza del Derecho de Familia, especialmente la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio conforme al Art. 74 de la mencionada ley; que deroga expresamente todas las normas que la contradigan o se opongan a ella; de ahí que podemos afirmar que siendo el Derecho de Familia de naturaleza social, por los intereses que tutela, tales disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil no deben aplicarse de forma automática o absoluta, máxime cuando el mismo Art. 705 C.P.C.M. literalmente dispone: “Derogase … así como todas aquellas leyes o disposiciones contenidas en otros cuerpos normativos referidos a las materias que regula este código.”(Acotándose claramente en esta última parte, que la derogatoria de otras leyes son las que se refieren a la materia civil y mercantil, que regula el citado código). En ese sentido advertimos que no es aplicable la normativa del nuevo Código Procesal Civil y Mercantil, ya que lo que se pretende es la nulidad del asiento de una partida de nacimiento en un Registro Público del Estado Familiar, materia impropia del referido Código, pero por una tendencia civilista e interpretación errónea de lo dispuesto en el Artículo 21 Inciso 1º, Ordinal 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, se pretende su aplicación no correspondiéndole a esta materia, debido a que existe una Ley especial que lo regula, cual es la “Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio”.
En relación al nombre como elemento del Estado Familiar de las personas naturales, el Art. 36 Cn., a la letra manda: “…Toda persona tiene derecho a tener un nombre que la identifique. La Ley secundaria regulará esta materia…” En el desarrollo de esos preceptos, la ley del Nombre de la Persona Natural, y la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, regulan lo pertinente para que se cumpla ese mandato constitucional. Por otro lado el Art. 22 L.T.R.E.F.R.P.M. menciona “Los asientos se extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando:… b) Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o título en cuya virtud se haya practicado el asiento; c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento; y d) Cuando por cualquier otro supuesto lo prescriba la ley. Procede la cancelación parcial de un asiento, cuando se declare judicialmente la nulidad de parte del título que motivó la inscripción. La cancelación de un asiento se hará de la misma manera prevista en el último inciso del artículo precedente para los asientos ahí regulados.”
De todas las facultades anteriormente el Art. 64 de la última ley mencionada ha establecido expresamente que “El Juez competente para el conocimiento de cualquier asunto que de conformidad a esta Ley requiere de actuación judicial, será el de familia de la misma jurisdicción de los registros en que aquél ocurra.”
De la sola lectura de las disposiciones citadas, se puede concluir que la competencia objetiva para conocer de procesos o diligencias de Filiación Ineficaz tendientes a declarar una nulidad de un asiento de partida de nacimiento como la presente, corresponde al Juez de Familia de la circunscripción territorial donde se encuentran asentadas las partidas, cuya nulidad se pretende. La Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, es una Ley Especial que requiere necesariamente, de acuerdo al Art. 50 C.Cv. declaración expresa para su derogatoria total o parcial, lo que no ha ocurrido con lo dispuesto en el Art. 705 C.P.C.M., por tanto, lo dispuesto en relación a la competencia y procedimientos en dicha ley, continua vigente.
La Ley Procesal de Familia acoge en el Art. 1, como objeto de su normativa efectivizar los derechos regulados en el Código de Familia y otras leyes sobre la materia, dicho precepto expresa: “La presente ley tiene por objeto establecer la normativa procesal para hacer efectivos los derechos y deberes regulados en el Código de Familia y otras Leyes sobre la materia.” De ahí que el Registro del Estado Familiar, se regula en una ley especial, siendo del conocimiento propio del Derecho de Familia, lo que se menciona específicamente en los Arts. 187 Inc. 2º y 188 C.F., mismos que expresan la necesidad de decretar una ley que regule los supuestos fácticos señalados en materia registral en asuntos del Estado Familiar. Los preceptos citados del Código de Familia, en lo pertinente establecen:
“Habrá un Registro Central del Estado Familiar que orientará, coordinará y controlará el trabajo de todos los registros locales y tendrá a su cargo el Archivo Central de Registros del Estado Familiar.”
“En el Registro del Estado Familiar se inscribirán los nacimientos, matrimonios, defunciones, adopciones, divorcios y demás hechos o actos jurídicos de las personas naturales que determine la ley”
La expresión ley, en ese texto, obviamente se refiere a otro cuerpo normativo, que en aquel momento aún no existía. Recogiendo ese mandato los considerandos III y IV de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, textualmente dicen: “III.- Que el Art. 187 del mismo Código, dispone que habrá un Registro Central del Estado Familiar, que orientará, coordinará y controlará el trabajo de todos los registros locales y tendrá a su cargo el Archivo Central de Registros del Estado Familiar; IV.- Que el Decreto de Creación del Registro Nacional de las Personas Naturales, aprobado por medio del Decreto Legislativo No. 488, de fecha 27 de octubre del corriente año (1995), establece que mientras no se emita la Ley Orgánica del Registro Nacional de las Personas Naturales, todo lo concerniente al Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, se regirá por una Ley Transitoria, por lo que se hace necesario dictar dicha Ley.”(Lo agregado en paréntesis es nuestro)
Haciendo la necesaria integración de normas, tenemos que el Código de Familia regula en el Art. 196 la autenticidad de los asientos, pero no garantiza la veracidad de sus declaraciones en ninguna de sus partes, pudiéndose establecer judicialmente la falsedad de las declaraciones en ellas consignadas, lógicamente esta falsedad la conocerá el Juez de Familia, así como también de aquellos hechos donde no obstante no exista propiamente una falsedad o error, se hace una doble inscripción cuando ya existía otra previa, como ocurre en el sub judice, pues la inscripción valdrá siempre que no exista una previa, en ese sentido conforme a lo mencionado en la solicitud por parte del Licenciado […], existen dos partidas de nacimiento que corresponden a la joven […], y se pretende dejar vigente la segunda pero, la misma adolece de errores y omisiones, principalmente entre otras, al relacionar el documento con el que se asentó ya que se inscribió por medio de resolución judicial dictada en diligencias de establecimiento subsidiario del Estado Familiar, y no vía notarial; cuya inscripción adolece de nulidad por existir otra previamente inscrita, es decir la solicitante ya tenía una inscripción de su nacimiento por lo que la sentencia que sirvió de fundamento para asentar la segunda partida pierde eficacia; con esos elementos y tomando en cuenta que el primer asiento contiene un error en cuanto al lugar de nacimiento de la solicitante como muy bien lo menciona el Licenciado […], existiendo además error en el nombre del padre de la joven […], aun cuando al momento de proporcionar los datos de su inscripción el padre de la solicitante señor […] el día once de marzo de mil novecientos noventa y dos, se desconoce si tenía partida de nacimiento y no solo Cédula de Identidad Personal, ya que su nueva partida de nacimiento fue inscrita en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Monte San Juan, Departamento de Cuscatlán, bajo declaración jurada hasta el día diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos, tal como aparece a […], pero esa filiación se entiende que es la que siempre ha tenido, por lo tanto su identidad ha quedado establecida y por ello procedería la rectificación en cuanto al nombre del padre de la solicitante; por lo tanto basándonos en el Principio Registral “Primero en Tiempo, Primero en Derecho” la primera partida de nacimiento y no la segunda es la que debe quedar vigente a la solicitante, ordenando la nulidad y consecuentemente la cancelación del segundo asiento de partida de nacimiento, por aparecer que se estableció de forma subsidiaria cuando en realidad ya había sido asentada la partida de nacimiento de la solicitante. Lo anterior se decidirá previo análisis de la prueba pertinente; tal como lo establece el Art. 22 LT.R.E.F.R.P.M. en sus literales b) y c) y su párrafo penúltimo en relación con el Art. 138 C.F.
De ahí que es procedente declarar que el Juez de Familia de Cojutepeque, Departamento de Cuscatlán, Licenciado […], (o la persona que ostente ese cargo) es el(la) Juez(a) competente para conocer de la solicitud planteada, y adecuar la misma a una Filiación Ineficaz declarando la nulidad y cancelación del segundo asiento por haberse registrado cuando ya existía un registro anterior relativo a la misma persona de la peticionaria; y además rectificar el primer asiento de Partida de Nacimiento conforme a los principios rectores de la Ley Procesal de Familia, Art. 3 literales b), f) L.Pr.F. y los deberes que establece la mencionada Ley en su Art. 7 literales a), b), c), d), f), g), e i)., esto por no ser los Jueces de lo Civil y Mercantil, los competentes para conocer de ello, en razón de la materia. Se aclara que el decisorio que se pronuncia en esta sentencia no constituye un prejuzgamiento del caso.
Cabe acotar que sobre este punto la Honorable Corte Suprema de Justicia en armonía con el criterio sustentado por esta Cámara ha sostenido que las nulidades de los asientos de los Registros del Estado Familiar de las Alcaldías Municipales de todo el país son competencia de los Jueces de Familia conforme a la regla del Art. 64 L.T.R.E.F.R.P.M., darle cumplimiento a esa disposición evitaría toda dilación o diligencia innecesaria en detrimento de derechos de los Justiciables conforme al principio rector establecido en el Art. 3 lit. b) L.Pr.F.”