[FALSEDAD IDEOLÓGICA AGRAVADA]
[FACULTAD DE LA SALA DE LO PENAL DE INDAGAR SOBRE LOS JUICIOS DE VALOR RELACIONADOS A LA PENA CUANDO EL JUZGADOR HA INOBSERVADO LA REGLA APLICABLE]
VI.- RECURSO DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
El planteamiento de la casación se orienta a determinar si la aplicación de la regla relativa a la penalidad en el delito de Falsedad Ideológica agravada ha sido la correcta, por lo que se examinará el proveído a esos efectos bajo el amparo de la normativa aplicable.
Debe decirse que, en principio, al tribunal de casación le está vedado indagar sobre los juicios de valor utilizados por el sentenciador en la fijación de la pena en el caso concreto, siempre y cuando la misma se haya individualizado dentro de la escala punitiva correspondiente al ilícito; no existiendo dicha limitante frente al supuesto donde el juzgador ha inobservado la regla aplicable, que es el punto sometido a consideración en el recurso.
[DEBIDA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA IMPOSICIÓN DE LA PENA AL CUMPLIRSE EL CRITERIO DE PORPORCIONALIDAD Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD]
El delito por el cual se condenó a la encausada […], es el de Falsedad Ideológica en su modalidad agravada —Arts. 284 y 285 Pn.- por su intervención en calidad de notaria, conducta sancionable según la literalidad del delito tipo: "... será sancionado con prisión de tres a seis años"; regla que en su forma calificada expresa: "... si el autor fuere... notario y ejecutare el hecho en razón de sus funciones, la pena se aumentará hasta en una tercera parte del máximo...".
La regla así resumida, en su aplicación al caso concreto por parte del sentenciador, se materializó mediante la pena de tres años y tres meses de prisión, decisión objetada en la casación por considerar que la sanción debe fijarse entre seis y ocho años de prisión, margen resultante de la normativa relacionada supra.
El desacuerdo de la casacionista obedece a que el sentenciador individualizó la pena dentro de la escala punitiva establecida al delito tipo, sumando a ella un margen adicional de tres meses de prisión, en el entendido de que el legislador si bien impone un límite máximo, no ha determinado un mínimo a título de agravación; por lo que el juzgador cumple con el imperativo de la norma, adecuando la pena al ilícito en un rango donde la pena aplicable a la modalidad calificada opera entre la pena inferior señalada al delito en su forma simple, y el máximo establecido a la Falsedad Documental agravada, Arts. 284 Inc. 1 y 285 Pn..
La recurrente discurre sobre la existencia de al menos dos criterios para la aplicación de la pena en los delitos que revisten formas agravadas, pero en este caso no se trata de un aspecto doctrinario, ni de la selección de un criterio u otro, pues de la literalidad de las normas se desprende que el legislador no estableció como un imperativo la escala punitiva sugerida en la casación, sino tan solo autorizó un límite adicional consistente en la tercera parte del máximo fijado al delito en su forma simple.
Distinta es la norma que de manera clara y precisa determina un parámetro de aplicación con límites mínimo y máximo, tal como sucede en el delito de Violación y Agresión Sexual agravada Art. 162 Pn., al prescribir: "Los delitos a que se refieren los cuatro artículos anteriores serán sancionados con la pena máxima correspondiente, aumentada hasta en una tercera parte...".
Es menester recordar que nuestro Código Penal, en los Arts. 62 y 63, las reglas a las que están sujetos los jueces para la imposición de la pena, cobrando relevancia a tales efectos el principio de legalidad y el criterio de proporcionalidad; el primero vincula la fijación de la pena dentro de los límites establecidos por la ley, mediante la observancia estricta de las normas en el preciso sentido y alcance de su propio tenor literal -Art. 1 Pn.-. En tanto que el criterio de proporcionalidad, hace referencia a que el quantum de la pena sea correlativo a la gravedad del delito y la culpabilidad del autor; y se halla normativamente previsto en el Art. 5 del Código Penal, precepto citado por el sentenciador en los considerandos relativos a la adecuación y determinación de la pena.
En atención a las razones expuestas se concluye que, en el caso de mérito, no ha existido exceso o defecto en la determinación de la pena, por lo que no es procedente acceder a las pretensiones de la recurrente al no existir el vicio denunciado.
[AUSENCIA DE DOLO DIRECTO EN LA ACTUACIÓN NEGLIGENTE DEL SUJETO ACTIVO CONSTITUYE ERROR DE SUBSUNCIÓN QUE POSIBILITA ABSOLVER POR FALTA DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO PENAL]
VII.- RECURSO DE LA PARTE DEFENSORA.
Al propósito de emitir el pronunciamiento que a Derecho corresponde sobre el motivo de mérito, particularmente en relación al criterio expresado por la representación fiscal, esta Sala estima que sí le concierne examinar los juicios sobre cuya base el sentenciador consideró acreditado el elemento subjetivo, por enmarcarse en el juicio de subsunción, y no en la valoración de la prueba, regida ésta por la inmediación; en tal sentido, el encuadramiento típico del hecho, es producto del empleo adecuado de las herramientas provistas por la teoría del delito, lo que, como ya se dejó establecido, es materia de casación y será objeto de examen en este proveído.
Partiendo de las consideraciones expuestas, al acudir al cuadro fáctico lo que se estableció es que la procesada incorporó en su protocolo el instrumento que al ser firmado por las otorgantes, se convertiría en un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, el cual dejó en su oficina mientras se retiraba a tomar unos alimentos, y al volver ya se encontraba consignada la firma correspondiente a la hipotecante y propietaria del inmueble, información que le fue proporcionada por […], y cuya veracidad asumió la notaria al asegurárselo así a la acreedora, quien se presentó también a firmar en los instantes posteriores.
Según lo detalla la plataforma fáctica, la procesada fue abordada por la víctima, siendo entonces que aquella desplegó acciones encaminadas a resarcir el perjuicio enterándole la cantidad de […] a la afectada, denotándose el carácter ex post facto del conocimiento que ella tuvo con respecto a la ilicitud del hecho.
Sin embargo, lo que el tribunal de sentencia resalta en su decisión mayoritaria, es el poco cuidado que tuvo la encausada al dar fe del supuesto negocio jurídico sin cerciorarse de la veracidad de las declaraciones de voluntad ahí consignadas y de la identidad de los firmantes.
De lo dicho, las únicas conclusiones derivables del contexto fáctico son: que la notaria fue negligente en sus funciones, y que una persona desconocida elaboró una firma, la que se atribuyó erróneamente al puño y letra de la persona que comparecería como hipotecante.
En consecuencia, ateniéndonos al concepto de dolo directo, que es la modalidad del elemento subjetivo exigido por el delito de Falsedad ideológica, la Sala estima insustentables y no derivadas de la misma plataforma fáctica las conclusiones según las cuales el tribunal asume que la procesada […] autorizó el instrumento de mutuo hipotecario bajo el conocimiento previo y con el propósito de sorprender la buena fe, mediante la falsa incorporación de una declaración de voluntad y su correspondiente firma.
Por las razones expuestas, no es válido asumir la realización del delito a título de dolo, pudiéndose adecuar la conducta de la procesada a una modalidad culposa, pero tal modalidad sólo es punible en los casos expresamente considerados en la ley, Art. 18 Inc. 2 Pn., debiéndose declarar así al estimar el motivo invocado por la parte defensora.
En consecuencia, de conformidad con las razones apuntadas, la Sala considera erróneo el juicio de subsunción en el que se apoya la sentencia, debiendo accederse a lo pedido por la impugnante, casando la sentencia de mérito y absolviendo a la encausada […] por el delito de Falsedad Ideológica Agravada Arts. 284 y 285 Pn., en virtud de no estar legalmente prevista su realización culposa, Art. 1 Pn..”