[DELITOS DE ESPECIAL COMPLEJIDAD EN EL PROCEDIMIENTO SUMARIO]

[REQUISITOS DE APLICACIÓN PARA EL TRÁMITE SUMARIO]

“[…] las razones por las que el Juzgado Séptimo de Paz y el referido Juzgado Séptimo de Instrucción, ambos de San Salvador, se consideran incompetentes para enjuiciar el mencionado caso consisten en que el primero estimó que el asunto revestía especial complejidad en atención a “su realización, pues el plazo sumario es corto para las diligencias que deben hacerse pues hasta un simple reconocimiento de personas a veces resulta difícil en el juicio sumario...” por lo que no aplicó el procedimiento sumario, ordenó la instrucción formal y remitió el proceso al Juzgado Séptimo de Instrucción de esta ciudad, y este último afirmó que no se ha determinado, tanto de la hipótesis fiscal, o de las investigaciones previas realizadas por el ente público, como por las meras circunstancias del hecho, que se esté en presencia de un delito de investigación compleja, y que las diligencias de investigación que están pendientes de realizar no conllevan complejidad en su forma de realización; a la vez que indicó que la representación fiscal no ha establecido la complejidad del caso.

            A partir del artículo 445 del Código Procesal Penal se regulan, entre otros aspectos, los requisitos que deben cumplirse para aplicar el procedimiento sumario, los que podemos sintetizar en:

            1. Que se trate de los delitos enumerados en el artículo 445 mencionado.

            2. Que los imputados hayan sido detenidos en flagrancia.

            3. Que el delito no se haya cometido mediante la modalidad de crimen organizado.

            4. Que los imputados no pertenezcan a un concejo municipal o ameriten la aplicación de medidas de seguridad.

            5. Que el caso no deba ser acumulado a otro procedimiento.

            6. Que el delito no sea de especial complejidad.

            Cumplidos los requisitos indicados, el juez correspondiente deberá aplicar el procedimiento sumario y de lo contrario ordenará la continuación del trámite común.

 

[PRESUPUESTOS LEGALES PARA DETERMINAR LA ESPECIAL COMPLEJIDAD DEL DELITO Y DETERMINAR LA APLICACIÓN DEL TRÁMITE SUMARIO]

 

            En el proceso en disputa es de advertir:

            Que la Fiscalía General de la República solicitó al Juzgado Séptimo de Paz de San Salvador la aplicación de un procedimiento ordinario; por lo cual de conformidad con lo regulado en el artículo 446 del Código Procesal Penal, el referido Juzgado de Paz ordenó el trámite ordinario al determinar la existencia de una especial complejidad en el delito acusado, señalando como único argumento para ello que “la investigación es compleja a causa de su realización, pues el plazo sumario es corto para las diligencias que deben hacerse pues hasta un simple reconocimiento de personas a veces resulta difícil en el juicio sumario”.

            Al respecto es preciso indicar, que si bien el artículo 446 del Código Procesal Penal atribuye al juez la decisión final sobre la procedencia del procedimiento ordinario, sin embargo, cuando este advierta el incumplimiento de alguno de los presupuestos legales deberá decidir su no aplicación, y optar por un procedimiento sumario, en atención a la celeridad en el procesamiento y la resolución ágil del conflicto penal.

            En ese sentido, la atribución judicial no puede ser entendida como una facultad para ordenar de forma arbitraria y carente de fundamentación el trámite del proceso penal según el procedimiento ordinario, por lo tanto el juez correspondiente debe explicar las razones y las pruebas por las cuales considera pertinente se trámite el proceso penal bajo ese procedimiento.

            Según lo ha determinado esta Corte en reiterada jurisprudencia, v.gr. conflicto de competencia número 4-COMP-2011 del 28/02/11, la especial complejidad debe entenderse relacionada a la existencia de circunstancias objetivas referidas a los hechos fácticos o a las características de la investigación que dificulten o impidan que esta última se haga de forma expedita. La rapidez que se señala está delimitada, en este caso, por el plazo indicado por el legislador para efectuar la investigación sumaria, es decir quince días hábiles. De modo que, si las características de los hechos o de su indagación obstaculizan o impiden que esta última se lleve a cabo en tal periodo es procedente que el juez ordene el procedimiento común.

            Las circunstancias objetivas a las que este tribunal hace alusión pueden consistir en aspectos relacionados con la forma de realización del hecho delictivo o las particularidades de la investigación que este requiere.

            Referente a la forma en que se realizó el hecho delictivo, la especial complejidad podrá estar determinada por la elevada cantidad de personas involucradas como sujetos activos o pasivos del hecho delictivo; la ubicación o extensión de la escena del delito que impidan su procesamiento ágil; y por la duración prolongada de la fase externa del iter criminis o la pluralidad de actos que se suceden en la misma, entre otros.

            Sobre las características de la investigación que el hecho requiere, habrá que acudir a la necesidad de incorporar elementos de prueba indispensables que sean de difícil recolección y análisis, y a la multiplicidad de detalles fácticos que deban ser objeto de corroboración.

            Tanto las cuestiones relacionadas con la comisión del hecho- como con su investigación deben, como rasgo común, imposibilitar una investigación en los términos indicados en párrafos precedentes, sin que la enumeración efectuada por esta Corte deba sugerir que los supuestos señalados son taxativos.

 

[OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR JUSTIFICAR  LAS RAZONES POR LAS QUE SE ENCUENTRA FRENTE A UN  DELITO  DE ESPECIAL COMPLEJIDAD]

            Es preciso aclarar que en cada caso concreto corresponde al juez justificar por qué las condiciones en que se efectuó un delito o su indagación lo convierten en un caso de especial complejidad, sin que baste para ello el señalamiento de alguno de los supuestos enumerados por esta Corte sino que este debe ir acompañado, siempre, de una explicación razonable de por qué tales aspectos impiden la realización de una investigación sumaria.

            Ahora bien, como se acotó, el Juzgado Séptimo de Paz de esta ciudad hizo residir la especial complejidad del caso sometido a su conocimiento en la forma de realización y lo dificultoso que puede resultar efectuar un reconocimiento en rueda de personas en un procedimiento sumario, haciendo un relato sucinto de cómo se llevó a cabo la captura de los imputados pero sin indicar por qué a su juicio en ello hay una especial complejidad.

            Y es que la mera relación de hechos o la indicación de las dificultades que conlleva realizar un reconocimiento en rueda de personas por sí misma, es insuficiente para sostener la imposibilidad de efectuar una investigación de forma sumaria, en especial porque tratándose de dos sujetos, no es un número que evidencia por sí solo dificultad en el procesamiento, ni tampoco lo es la realización del acto señalado por la autoridad jurisdiccional.

            A ello debe agregarse que, al verificar los actos de comprobación propuestos en el requerimiento para ser realizados durante el plazo de investigación y que no habían sido ejecutados por el fiscal en el momento de la promoción de la acción penal, únicamente consistían en solicitud de antecedentes penales y policiales de los imputados; de certificación del expediente fiscal del vehículo robado; así como práctica de valúo del bien robado.

            De manera que la causal invocada -especial complejidad- por parte del Juez Séptimo de Paz de San Salvador para no dar el trámite del procedimiento sumario, carece de sustento.”