[JUICIO DE NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO OTORGADO CON PODER CARENTE DE FACULTADES ESPECIALES  PARA VENDER]

[REQUISITOS DE EXISTENCIA Y VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO]

 

"Como segundo punto se dice de parte del apelante que no se aclaró que clase de nulidad se intentó y además se dijo en la demanda que el acto jurídico era inexistente, por tanto argumentan los abogados de la parte demandada, que una cosa es nulidad absoluta y otra es inexistencia jurídica, por ende si se pide la inexistencia debe versar sobre algún requisito esencial del acto y la acción debe versar sobre la invalidez y no sobre la inexistencia del acto o contrato, citan además jurisprudencia de la Cámara de la Segunda Sección del Centro, de las once horas y treinta minutos del día trece de enero de mil novecientos sesenta y uno,  [...].

Por su parte el [apoderado de la demandante-apelada], sobre este punto argumentó que la demanda cumplió con los requisitos que menciona el Art. 193 N° 6 Pr. C. derogado y que en verdad sí se solicitó la nulidad absoluta de los instrumentos citando las disposiciones legales que corresponden y que en su libelo inicial hacen referencia a que inician un Juicio Civil Ordinario de Nulidad de Título e inscripción y así finalmente pide sea desestimada la ineptitud de la demanda(sic).-

Sobre este punto cabe hacer algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre el punto en discusión, por lo que este Tribunal se permite citar el Art. 1316 C. C. que dice:

“””””””””””Art. 1316.- Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:

1º    Que sea legalmente capaz;

2º    Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio;

3º    Que recaiga sobre un objeto lícito;

4º    Que tenga una causa lícita.

        La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.””””””””””””””””

La doctrina civilista ha hecho una construcción de los requisitos existencia y otros de validez del acto jurídico, siendo los siguientes:

Son requisitos de existencia: a) la voluntad o consentimiento, b) el objeto; c) la causa; y d) las solemnidades en los casos que la Ley lo exige.

            Por su parte los requisitos de validez son aquellos que bien pueden faltar (para la existencia del acto) su concurrencia le da una existencia sana y la falta de un requisito de validez no impide el nacimiento del acto, pero lo vicia y permite anularlo, estos requisitos son: a) a voluntad no viciada; b) el objeto lícito; c) Causa lícita; y d) capacidad de las partes. No se incluyen las solemnidades exigidas por la Ley como requisitos de validez, por cuanto de no concurrir alguna de estas, la voluntad se entiende viciada.

 

            Sobre el primer punto argumentado por los abogados que representan los intereses de la parte apelante, bajo las bases doctrinarias y legales citadas, esta Cámara estima que en cuanto a la falta de claridad de qué clase de nulidad se intentaba en la demanda, de la lectura del escrito en su integridad y de las disposiciones citadas por la actora, se establece plenamente que lo que se demandaba era la “nulidad absoluta del contrato y de la inscripción registral”, es decir, basta darle lectura al escrito de folios [...]  y la modificación de la demanda [...] para constatar que clase de nulidad se pide, la doctrina chilena en este caso no puede ser acatada por esta Cámara en primer lugar por no ser vinculante al asunto y en segundo lugar porque existen principios constitucionales como el derecho a la propiedad y posesión entre otros derechos fundamentales en juego, que no pueden verse mermados por meros formalismos; sería tanto como evitar el derecho a la protección jurisdiccional o como los Españoles le denominan a la “tutela judicial efectiva”, es decir, que si bien el Código de Procedimientos Civiles derogado, es eminentemente formal, al ser norma preconstitucional debe ajustarse a las garantías del Juicio Previo, Acceso a la Jurisdicción y al Debido Proceso al que todo justiciable tiene derecho, esto sin dejar de lado las formas procesales preestablecidas, por tanto es obligación del Juez dejar a un lado algunos ritualismos cuando se encuentran en pugna con los principios y garantías constitucionales, por ser el Juez el guardián de la Constitución y aplicador del Derecho, por lo que en el caso in examine, considera esta Cámara que la causa de pedir está plenamente delimitada y lo que se pidió fue la nulidad del instrumento y la inscripción por los motivos que allí de deducen, por tanto sobre la base de lo expuesto se desestima ese punto objeto de agravio.-

 

[PRETENSIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA CONSTITUYE LA VÍA LEGAL APROPIADA PARA ALEGAR LA FALTA DE CONSENTIMIENTO COMO REQUISITO DE EXISTENCIA DEL CONTRATO]

 

             IX.- En cuanto a la impugnación relativa a si se debió pedir la inexistencia del acto o contrato o si estamos frente a un caso de nulidad absoluta del contrato celebrado entre [el apoderado de la actora]  y los señores [apelantes], esta Cámara estima que en el Código Civil salvadoreño no distingue la nulidad de la inexistencia, en opinión de los tratadistas LUIS CLARO SOLAR y JOSÉ CLEMENTE FABRES, sostienen que el texto civil chileno (que es el mismo Código Civil salvadoreño con algunas modificaciones en el área registral) mencionan que la Ley solamente ha regulado la nulidad y que los artículos 1681 y 1682 C. C. chileno (tienen idéntica redacción en los Arts. 1552 y 1553 C. C. salvadoreño) no hacen ninguna distinción y declaran como nulos los actos en que se han omitido tanto los requisitos de existencia como los requisitos de validez; por tanto ALESSANDRI dice que al no haberse regulado el Código Civil la figura de la inexistencia, que la doctrina ha construido, lo cierto que al existir un acto inexistente dicho acto es nulo de nulidad absoluta.-

            La Jurisprudencia chilena se ha inclinado por la teoría de ALESSANDRI y en caso de omisión de un requisito de existencia, será sancionado el acto con la nulidad absoluta, así por ejemplo la Corte de Valparaíso señaló el 17 de Septiembre de 1966 lo siguiente: “””””””””””….La teoría de la inexistencia de los actos jurídicos es aceptable en doctrina, porque, en efecto, sólo puede hablarse de una apariencia de acto, carente de eficacia y de efecto cuando no se dan los requisitos de existencia que la ley señala para que éste nazca a la vida jurídica. Así sucede cuando no concurren la voluntad, el consentimiento en los actos bilaterales, el objeto, la causa y las solemnidades. Pero la tesis de la inexistencia del acto jurídico es ajena a nuestro sistema legislativo y, en particular, al Código Civil chileno, que no la establece como causal de ineficacia, señalando en cambio otra sanción. Y ésta es precisamente la nulidad, para los casos de omisión de requisitos que la ley prescribe para la validez de ciertos actos y contratos.  Por consiguiente, carece de fundamento la petición en orden a declarar la inexistencia del acto jurídico cuestionado”””””””””””

            Por otra parte la Jurisprudencia Casacional Salvadoreña que en cierta forma sí es vinculante y debe ser tomada en cuenta por todos los Tribunales Civiles dijo en su sentencia con referencia 562 del año 1997 en el caso REYES Y OTROS VS. AGUILAR, lo siguiente:

“”””””””””La inexistencia y la nulidad son instituciones diferentes, al darse la primera de ellas, es necesario que sea reconocida por un Juez para que tal decisión produzca el efecto jurídico de dejar sin valor los actos que la inexistencia produjo a la luz del Derecho. La falta de precio produce la inexistencia de la compraventa, y si ésta produce efectos en el mundo del derecho, la inexistencia debe ser declarada por un Juez para que cesen tales efectos; y a falta de un procedimiento específico tiene que seguirse el procedimiento de la nulidad establecida en el Art. 1552 C., y es la no aplicación de esta disposición al caso concreto por parte de la Cámara, la que produce violación a tal precepto……..””””””””””””””””””””””””

 

Jurisprudencia más reciente de la Honorable Sala vuelve a confirmar dicha tesis, para lo cual nos permitimos citar un extracto de la Sentencia con referencia 48-C-2006 que también había sido citada en la Sentencia 1331-2004, en la que se expuso que:

“””””””””””””””……..Como ya lo ha sostenido esta Sala en fallos anteriores, dentro de nuestro sistema normativo no se encuentra regulada con efectos propios la inexistencia, por lo cual se asimila a la nulidad.- De lo dicho podemos concluir que, en el caso que nos ocupa, la vía legal apropiada para alegar la falta de consentimiento como requisito de existencia del contrato de mutuo hipotecario cuestionado es la nulidad, y dentro de las dos categorías de nulidades reconocidas dentro de la ley, la que cabe alegar es la nulidad absoluta, de acuerdo a lo ordenado por el Art. 1552 C. (…) pues, sanciona con nulidad absoluta la omisión de los requisitos o formalidades de los actos jurídicos y el consentimiento es, sin lugar a dudas, un requisito de existencia de los mismos.””””””””””

No negamos el valor jurídico de la sentencia de la Honorable Cámara de la Segunda Sección del Centro citada por el recurrente, pero debemos mencionar que dicha concepción según ut supra se ha señalado, ha sido desatendida modernamente por la Honorable Sala de lo Civil y siendo que dichas resoluciones son doctrina legal, al existir tres sentencia consecutivas sobre los mismos puntos y que emana de dicha Sala; lo procedente es desestimar de plano la ineptitud de la pretensión planteada por [los apelantes], por improcedente sobre la base de los argumentos y Jurisprudencia citada; en especial porque además esta Cámara considera que al no estar regulada los efectos de la inexistencia el justiciable no podría accionar ante el Órgano Jurisdiccional, quedándole vedado su derecho a impugnar los actos y negocios jurídicos y por tanto se le negaría el acceso a la jurisdicción por falta de regulación normativa lo cual sería un absurdo, ya que el Estado está encargado de velar por la protección de los derechos del ciudadano en todos sus ámbitos y siendo como ya se explicó que al no está regulada la inexistencia, lo aconsejable es adaptarla a los efectos de la nulidad absoluta como se hizo en el presente caso.-

[...]

 

[NATURALEZA Y ALCANCES DEL MANDATO]

 

X.- Como segundo punto argumentado por los recurrentes se menciona que el señor [...], tenía poder suficiente para celebrar el negocio jurídico de compraventa con la [primera demandada] y además dicen los impetrantes que se desprende de la lectura del poder que corre agregado  [...] en donde se dijo que en dicho poder, la [apelada], mediante su voluntad a través de Notario a folios [...] del mandato expresó:

“””””””””””………(sic) para que venda los bienes muebles inmuebles y valores; acepte cesiones de créditos, los enajene o permute en cualquier forma y condición (…) para todo lo cual no será necesario Poder Especial ni especificación alguna, pues la comparecencia, desea que su apoderado, en el ejercicio del presente mandato, actué con la misma libertad como si la dicente misma realizara las gestiones…………..…”””””””””””””” 

Luego de citar, el extracto del poder como se ha hecho supra, se argumentó también que en el presente caso, nos encontramos frente a un derecho renunciable y por tanto es de interés particular, además construyen y argumentan el entender la voluntad de la [actora-apelada], , en dicho poder sobre la base de los Artículos 1431 y 1433 C. C., apoyándose en Jurisprudencia Colombiana y Chilena y además solicitan sean absueltos sus patrocinados por falta de prueba y además que dicho acto no es nulo.-

Por su parte el [apoderado de la demandante-apelada], dijo que el Art. 1902 C. C. en consonancia con el Art. 1892 C. C. no se facultó al señor [...], para vender el bien raíz y que por tanto no se cumplió con la formalidad que la Ley prescribe para este tipo de actos y por tanto existe falta de consentimiento por parte de la [demandante-apelada], además la legislación es de orden público y no particular.-

Sobre la base de lo anteriormente transcrito sobre este punto en específico esta Cámara sostiene lo siguiente:  

 

Los artículos sobre los cuales versa el conflicto jurídico y deben ser interpretados por esta Cámara son:

“””””””””””””””Art. 1875.- El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

Art. 1892.- El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración; como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra; y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas, u otros objetos de industria que se le hayan encomendado.

        Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial.

            Art. 1902.- El mandato para vender, hipotecar o constituir cualquier derecho real o personal en inmuebles, deberá constituirse por medio de poder especial o en uno general con cláusula especial, en los que se determine el inmueble o inmuebles que sean objeto del contrato y se autorice al mandatario para recibir el precio o cantidades de dinero procedentes de estos actos………….””””””””””””””

            De los artículos citados, debemos comenzar por delimitar los efectos del contrato de mandato, la doctrina entiende en el caso sub iudice que la representación es una modalidad de los actos jurídicos y que cuando se celebra un acto jurídico, la voluntad tiene que manifestarse y esa voluntad puede manifestarse personalmente o a través de otra persona.-

Existe representación entonces, cuando un acto jurídico es celebrado por una persona en nombre y por cuenta de otra, en condiciones tales que los efectos se producen directa e inmediatamente para el representado, como si este mismo hubiera celebrado el acto.-

Se dice también que la representación es un elemento de la naturaleza, del mandato. Esta representación procede prácticamente en todos los actos jurídicos. La regla general es que se puede realizar cualquier acto jurídico por medio de un representante; sin embargo, los actos que el representante ejecute excediéndose de su poder de representación, serán inoponibles al representado, tal como lo señalan los Artículo 1321 y 1914 C. C.

 

[INEXISTENCIA DEL ACTO POR HABERSE OTORGADO CON PODER CARENTE DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES  QUE EL LEGISLADOR HA PREVISTO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA]

 

XI.- En el caso sub lite, lo que ha sucedido es que el Legislador reguló la necesidad de que para el mandatario tuviera poder especial para vender, hipotecar o constituir derechos reales y que era necesario poder especial especificando el bien objeto del negocio jurídico, es decir, que no podemos partir de la interpretación contractual que mencionan los apelantes en el entendido de hacer valer un poder sin los requisitos que el Legislador ha previsto.-

Aquí no nos encontramos frente a un vicio del consentimiento, que sí es un punto atendible por los apelantes, pues no existe error, fuerza o dolo, que son los únicos por los cuales se puede viciar el consentimiento y por los cuales el acto al quedar viciado es nulo según lo preceptúan los artículos 1322 al 1340 C. C., en el caso que nos ocupa lo que existió es una falta de formalidad esencial del acto, los [demandados-apelantes], representados judicialmente por medio de los Abogados [...], tienen razón al mencionar que no existe vicio del consentimiento en cuanto al otorgamiento del mandato, el consentimiento fue dado en esa escritura de Poder Administrativo y Judicial [...], para que el mandatario se ciñera a lo que se le había encomendado, tal como la Ley lo permite.-

Sin embargo, sobre las facultades que esta Cámara tiene por Ley en los artículos 1089 y 1090 Pr. C. derogado, se hacen nuevas consideraciones sobre los hechos que se sometieron a control judicial, en vista que el Derecho puede ser diferente al aplicado por el Juzgador de Primera Instancia, no así los hechos los cuales son aportados por las partes (Art. 203 Pr. C. derogado), de lo anterior tenemos que:

Según la razón histórica a que aluden los Abogados apelantes, en efecto la redacción del Art. 1902 C. C. fueron modificadas por reformas que se le hicieran al Código Civil, por tanto la conclusión lógica es que el Legislador quiso dar seguridad jurídica al tráfico de bienes muebles e inmuebles cuando eran realizados por medio de mandatario y es así que la disposición citada tiene que relacionarse en un bloque armonizado, es decir, bajo una interpretación sistemática como lo sostiene el apelado  [...], citando los artículos 651, 653 y 663 C. C.-

 

Por tanto, no es en razón de la falta de consentimiento, sino que el acto no nació a la vida jurídica por falta de una formalidad esencial, es decir, que se hiciera conforme a lo preceptuado en el Art. 1902 C. C., por tanto no es un interés particular el que está en juego sino un interés general que el Legislador por disposición expresa e imperativa y además obligatoria dispuso que se hiciera bajo esa modalidad, por lo que al ser inexistente el acto como lo ha sostenido la doctrina civilista y no habiendo regulación en nuestra Ley civil patria, lo procedente es que sea declarado dicho contrato nulo tal como se explicó anteriormente sobre la base de los Arts. 1552 y 1553 C. C., por tanto las argumentaciones para entender el alcance del poder son estériles, en el entendido que estamos conscientes que no fue un vicio en el consentimiento sino en formalidades esenciales que debe revestir el acto.-

De lo anteriormente mencionado, cabe destacar que el acto jurídico es nulo, pero no por las razones expuestas en la demanda al existir falta de consentimiento sino por las razones expuestas por esta Cámara sobre la base del Artículo 1553 C. C. que dice: “””””””””””Art. 1553.- La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, ………..””””””””””””””””””””

Finalmente, la señora apelada  [...], tenía legitimación para demandar la nulidad que hoy se conoce por cuanto ella bajo la teoría de la representación del mandato, no participó en el negocio jurídico, por todo lo anteriormente expuesto se desestima la petición de la parte apelada sobre el presente punto.-

[...]

  

[NULIDAD JUDICIALMENTE DECLARARA HABILITA LA ACCIÓN REIVINDICATORIA CONTRA TERCEROS POSEEDORES]

 

XII.- Finalmente, sobre el último punto se hacen algunas consideraciones sobre si era procedente anular de pleno derecho la segunda venta producto del vicio que invalidaba a la primera, sobre el caso particular esta Cámara estima lo siguiente:

La doctrina sostiene que la nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales según se desprende de la lectura de los artículos 1557 y 1559 C.C., que dicen:

“””””””””””Art. 1557.- La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.

Art. 1559.- La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales.””””””””””””””””

Una vez pronunciada la nulidad, sus efectos no se limitan a las partes, sino que alcanzan a los terceros. Anulado el contrato sus efectos se producen retroactivamente y se reputa que el contrato no ha existido nunca, que no ha habido adquisición de dominio por parte del adquirente y que el dominio no ha salido jamás del poder del propietario.-

 De la misma manera, si en vez de haber sido enajenada la propiedad, ha sido gravada con hipoteca, censo, servidumbre o cualquier otro derecho real, o se ha ejecutado cualquier acto que despoje al propietario de sus atributos, el verdadero dueño tiene acción para hacer caducar esos gravámenes, por haber sido constituidos por quien no era dueño de la cosa. Por eso, el artículo 2165 C. expresa:

“”””””””””El que sólo tiene sobre la cosa que se hipoteca un derecho eventual, limitado o rescindible, no se entiende hipotecarla sino con las condiciones y limitaciones a que está sujeto el derecho; aunque así no lo exprese.””””””””””

  Esta es la regla general: la nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin entrar a averiguar si estos poseedores son de buena o mala fe y esta es una de las principales diferencias que existen  entre los efectos de la nulidad y los efectos de la resolución, porque la resolución únicamente da acción reivindicatoria contra terceros poseedores de mala fe tal como lo menciona el Art. 1560 C. C.

La doctrina siguiendo para ello al autor DAVID STITCHKIN R. en su obra “El mandato civil”, 4° edición, editorial chile, 1989 en su página 272 dice lo siguiente:

“””””””””……En primer término para la eficacia de la venta que celebre el mandatario, se requiere que este facultado especialmente. En caso contrario, no quedará obligado el mandante. El contrato no será inoponible por falta de concurrencia de su consentimiento (…) el comprador, por su parte no adquiere el dominio de la cosa, aun cuando se le haya hecho tradición de ella, porque para que sea válida la tradición en que interviene el mandatario o representante legal se requiere, además, que este dentro de los límites del mandato (…) la tradición es válida pero no transfiere el dominio y el adquirente no es dueño….””””””””””

Por tanto, al haberse conformado el litisconsorcio pasivo necesario y habiéndose demandado a ambas personas, la pretensión de reclamo de nulidad que la venta era nula afecta a ambos instrumentos por lo cual debe confirmarse la sentencia del señor Juez A Quo por estar apegada a Derecho.-"