[PROCEDIMIENTO SUMARIO ANTE PLURALIDAD DE SUJETOS]

 

[ATRIBUCIÓN LEGAL DEL JUZGADOR EJERCER CONTROL SOBRE SU COMPETENCIA EN LA PROCEDENCIA DEL TRÁMITE SUMARIO]

 

“Las razones por las que el Juzgado Segundo de Instrucción y el Juzgado Segundo de Paz, ambos de Zacatecoluca, se consideran incompetentes para enjuiciar el mencionado caso consisten en que el primero afirmó que el caso debía ser tramitado bajo el procedimiento sumario en virtud que se trata de un hecho delictivo de los contenidos en el listado de delitos del artículo 445 del Código Procesal Penal y -a su juicio- se le dio una interpretación antojadiza a lo establecido en el artículo 446 del Código Procesal Penal en lo relativo al número de partícipes que fueron capturados en flagrante delito; mientras que la segunda de las autoridades estimó, que al habérsele dado al proceso penal el trámite ordinario, según lo requerido por la Fiscalía General de la República, y dada la complejidad del mismo -por el número de imputados capturados en flagrancia- no era posible seguir el procedimiento sumario.

Al respecto es menester hacer las siguientes acotaciones:

1) En primer lugar hemos de referirnos a uno de los argumentos dados por el Juez Segundo de Paz de Zacatecoluca para declinar aceptar su competencia, pues -como se relacionó- dicha autoridad expresó que desde el principio la Fiscalía requirió un procedimiento ordinario, razón por la cual se tramitó bajo el mismo.

Al respecto es preciso indicar que el artículo 15 de la Constitución señala como parte de las garantías de todo procesado la de ser juzgado conforme a leyes preexistentes al hecho que se le impute y ante un tribunal competente, lo que es reafirmado en el Código Procesal Penal el cual establece en el artículo 4 que “Los magistrados y jueces, sólo estarán sometidos a la Constitución, al derecho internacional vigente y demás leyes de la República...”.

En ese sentido, resulta de vital importancia verificar si la autoridad judicial puede examinar su competencia funcional, aún y cuando le sea requerida la aplicación de un procedimiento ordinario por parte de la representación fiscal. Ello, porque el juez tiene encomendada la función de velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones legales aplicables al caso que conoce, y a la vez, por el cumplimiento de todos los derechos y garantías legalmente dispuestas a favor de quienes se someten al proceso penal.

Y es que, si bien el artículo 447 del Código Procesal Penal atribuye a la Fiscalía General de la República -a partir de las diligencias de investigación-, la determinación inicial de solicitar la aplicación de un procedimiento sumario; ello no soslaya la obligación judicial de verificar que efectivamente, de tales diligencias, sea procedente la tramitación sumaria u ordinaria del proceso a partir de los hechos delictivos acusados por la representación fiscal.

En efecto, no hemos de olvidar que el juez necesariamente debe verificar, entre otros aspectos, lo relativo a su competencia para ejercer jurisdicción en el caso concreto.

Entonces, la competencia se configura dentro del proceso penal como un presupuesto procesal indisponible para el correcto funcionamiento del sistema de enjuiciamiento de una persona a quien se atribuye la comisión de un delito. Es decir, no son las partes ni el juez los encargados de definir de manera discrecional la sede judicial encargada de dirimir el conflicto penal, sino que la competencia para ello estará determinada por las disposiciones legales reguladoras de este aspecto.

 

[OBLIGACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DOTAR DE ELEMENTOS OBJETIVOS MÍNIMOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EN TRÁMITE SUMARIO]

 

Así visto, se trata de evitar que la competencia judicial alternativa, provoque que el ente acusador, sin ningún control inicial, fije la competencia de un tribunal. Es aquí donde adquiere relevancia la obligación de la Fiscalía de dotar de elementos objetivos mínimos a su petición que permitan identificar las razones del ejercicio de la acción penal como procedimiento sumario u ordinario

De no cumplirse estos parámetros por el ente acusador, el juez está obligado a señalar estas falencias y determinar, para ese caso, su competencia para conocer en juicio sumario o darle el trámite del juicio ordinario a la acción penal promovida ante sí, para, de esa manera, evitar el incumplimiento de la garantía constitucional y legal de la persona de ser juzgada ante tribunal competente.

Lo afirmado no implica desatender el mandato constitucional dado a la Fiscalía en la promoción de la acción penal, en cuanto a que le corresponde el ejercicio de esta atribución; por el contrario, es a partir de dicha obligación que esa institución debe presentar los elementos de convicción con que cuente ante la autoridad judicial respectiva, a efecto de que ésta verifique su competencia y de esa manera tramitar el proceso penal.

Tampoco implica, en extremo, que la representación fiscal debe hacer un análisis o consideración específicas sobre la competencia judicial en su solicitud, para justificar la tramitación del caso bajo las directrices de uno u otro procedimiento; basta que se establezcan, mínimamente, las circunstancias que permiten, de manera objetiva y de conformidad con la ley, considerar el cumplimiento de este presupuesto procesal.

Por tales razones, esta Corte considera que la verificación de la competencia funcional de los jueces de paz, debe ser analizada por estos oportunamente, a efecto de determinar si de la postura fiscal y las diligencias presentadas es posible considerar, minímamente, su competencia sumaria para ejercer la labor jurisdiccional.

 

[REQUISITOS DE APLICACIÓN]

 

2) Por otra parte, es menester expresar que a partir del artículo 445 del Código Procesal Penal se regulan, entre otros aspectos, los requisitos que deben cumplirse para aplicar el procedimiento sumario, los que podemos sintetizar en:

1. Que se trate de los delitos enumerados en el artículo 445 mencionado.

2. Que los imputados hayan sido detenidos en flagrancia.

3. Que el delito no se haya cometido mediante la modalidad de crimen organizado.

4. Que los imputados no pertenezcan a un concejo municipal o ameriten la aplicación de medidas de seguridad.

5. Que el caso no deba ser acumulado a otro procedimiento.

6. Que el delito no sea de especial complejidad.

Cumplidos los requisitos indicados, el juez correspondiente deberá aplicar el procedimiento sumario o de lo contrario ordenará la continuación del trámite común.

 

[DELITOS DE REALIZACIÓN COMPLEJA]

 

[PRESUPUESTOS LEGALES PARA DETERMINAR MODALIDAD COMO EXCEPCIONALIDAD DE LA APLICACIÓN DEL PROCESO SUMARIO]

 

En el caso en examen, la discrepancia entre la aplicación de uno u otro procedimiento reside en determinar: a) sí el delito atribuido a los procesados es de especial complejidad en atención al número de partícipes en él involucrados; y b) a que cinco imputados fueron capturados en flagrancia, lo que criterio del Juez Segundo de Paz de Zacatecoluca, impide la aplicación de lo dispuesto en el artículo 446 del Código Procesal Penal.

a) Según lo determina esta Corte, la especial complejidad debe entenderse relacionada a la existencia de circunstancias objetivas referidas a los hechos fácticos o a las características de la investigación que dificulten o impidan que esta última se haga de forma expedita. La rapidez que se señala está delimitada, en este caso, por el plazo indicado por el legislador para efectuar la investigación sumaria, es decir quince días hábiles. De modo que, si las características de los hechos o de su indagación obstaculizan o impiden que esta última se lleve a cabo en tal periodo es procedente que el juez se aparte de la solicitud fiscal y ordene el procedimiento común o viceversa.

Las circunstancias objetivas a las que este Tribunal hace alusión pueden consistir en aspectos relacionados con cómo se llevó a cabo el hecho delictivo o con las particularidades de la investigación que este requiere.

Referente a la forma en que se realizó el hecho delictivo, la especial complejidad podrá estar determinada por la elevada cantidad de personas involucradas como sujetos activos o pasivos del hecho delictivo; la ubicación o extensión de la escena del delito que impidan su procesamiento ágil; y por la duración prolongada de la fase externa del iter criminis o la pluralidad de actos que se suceden en la misma, entre otros.

Sobre las características de la investigación que el hecho requiere, habrá que acudir a la necesidad de incorporar elementos de prueba indispensables que sean de difícil recolección y análisis, y a la multiplicidad de detalles fácticos que deban ser objeto de corroboración.

Tanto las cuestiones relacionadas con la comisión del hecho como con su investigación deben, como rasgo común, imposibilitar una investigación en los términos indicados en párrafos precedentes, sin que la enumeración efectuada por esta Corte deba sugerir que los supuestos señalados son taxativos.

 

[VALORACIÓN INDEBIDA SOBRE LA ESPECIAL COMPLEJIDAD DEL DELITO PARA EFECTO DE LA APLICACIÓN DEL PROCESO SUMARIO]

 

Es preciso aclarar que en cada caso concreto corresponde al juez justificar por qué las condiciones en que se efectuó un delito o su indagación lo convierten en un caso de especial complejidad, sin que baste para ello el señalamiento de alguno de los supuestos enumerados por esta Corte sino que este debe ir acompañado, siempre, de una explicación razonable de por qué tales aspectos impiden la realización de una investigación sumaria.

Ahora bien, el Juzgado Segundo de Paz de Zacatecoluca hizo residir la especial complejidad del caso sometido a su conocimiento en la participación de cinco personas como sujetos activos del delito. Además de tal afirmación dicha autoridad judicial no explicó por qué en ese caso tal cantidad de sujetos involucrados lo hacía de especial complejidad, pues la pluralidad de personas, por sí misma, es insuficiente para sostener la imposibilidad de efectuar una investigación de forma sumaria, en especial cuando, si bien se trata de varios sujetos, no es un número que evidencia por sí solo dificultad en el procesamiento.

A ello debe agregarse que, al verificar los actos de comprobación y anticipos de prueba propuestos en el requerimiento para ser efectuados durante el plazo de investigación y que no habían sido realizados por el fiscal en el momento de la promoción de la acción penal, únicamente consistían en ampliación de entrevistas de testigos captores, entrevistas de otros testigos presénciales y solicitud de antecedentes penales y policiales de los imputados.

Es así que estos tampoco evidencian complejidad que amerite un período de tres meses como el solicitado por el agente fiscal.

De manera que la causal invocada por dicha autoridad judicial para rechazar la competencia para tramitar en procedimiento sumario, que le era atribuida por parte del Juez Segundo de Instrucción de Zacatecoluca, carece de sustento.

 

[FLAGRANCIA] 

 

[NECESARIA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LA LEY COMO CRITERIO DE APLICACIÓN DEL PROCESO SUMARIO CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE SUJETOS ACTIVOS]

 

 En lo tocante al otro de los argumentos argüido por el Juez Segundo de Paz de Zacatecoluca, relativo a que conforme lo dispone el artículo 446 del Código Procesal Penal, el procedimiento sumario únicamente se aplicará cuando en los casos indicados en el artículo 445 se hubiese detenido a “una persona en flagrante delito”, y en el caso sub iúdice se detuvo a cinco personas, esta Corte estima necesario acotar:

Que la lectura de la disposición legal relacionada debe hacerse de manera sistemática con los demás preceptos que regulan esta clase de procedimientos, para lograr el entendimiento de sus alcances.

A partir de ello, si bien el Art. 446 señalado, literalmente establece que el procedimiento se aplicará si “se hubiese detenido a una persona en flagrante delito”, la interpretación propuesta por el Juez Segundo de Paz de Zacatecoluca, de considerar que solo podrá conocerse a través del juicio sumario los delitos que se atribuyan exclusivamente a una persona; impediría el conocimiento de algunos de los delitos contenidos en el Art. 445 a través del procedimiento sumario, específicamente los de hurto y robo, cuando concurra el dispositivo amplificador del tipo que lo agrava consistente en la participación de dos o más personas en su comisión -Arts. 207 y 208 número 6, y 212 y 213 número 3 del Código Penal, respectivamente-.

En ese sentido, la interpretación restrictiva propuesta por el juzgado de paz relacionado haría una exclusión de dichos tipos penales, no obstante el mandato legislativo de ser conocidos a través del procedimiento sumario, al cumplirse los demás requisitos legalmente dispuestos para ello -Art. 446 del Código Procesal Penal-.

Lo dicho implica que la interpretación sistemática de las disposiciones legales encargadas de regular este mecanismo de conocimiento judicial frente al ejercicio de la acción penal, lleva a concluir que no resulta sostenible considerar que lo dispuesto por el legislador deba entenderse como un mandato de aplicar el sumario para el catálogo de delitos legalmente dispuestos, exclusivamente cuando en su ejecución ha participado una persona como sujeto activo.

Y es que no puede soslayarse que lo esencial de esta disposición legislativa radica en que la detención de la o las personas, al ser efectuada en flagrancia permite, en principio, considerar que la instrucción podrá efectuarse dentro de los parámetros temporales dispuestos para el sumario, a efecto de obtener una resolución ágil del conflicto penal, debido a que los delitos incluidos en el catálogo seleccionado para dicho procedimiento se caracterizan porque al presentarse la flagrancia en la detención del imputado, se tiene acceso a buena parte de la información necesaria para agotar su investigación -por ejemplo, testimonial o pericial proveniente de actos urgentes de comprobación sobre el objeto del delito o sobre la persona imputada-. Con lo cual, el plazo señalado para esta modalidad de procesamiento resulta suficiente para determinar la existencia o no de los extremos del delito puesto a conocimiento judicial.

Lo anterior, siempre y cuando no existan elementos objetivos que hagan concluir que la eficacia en la investigación del delito puede verse comprometida por la aplicación del procedimiento sumario.

Por tanto, esta Corte estima que el argumento planteado por el Juzgado Segundo de Paz de Zacatecoluca, consistente en que el procedimiento sumario procede cuando en la comisión del delito únicamente haya participado una persona, no puede fundamentar su declinatoria de competencia para conocer del proceso penal iniciado en contra de los […].

De manera que las causales invocadas por dicha autoridad judicial para rechazar la propuesta fiscal de tramitar el proceso bajo la modalidad sumaria carece de sustento, ya que se reúnen las condiciones legalmente dispuesta para ella -delito de hurto agravado y detención en flagrancia- y por otro lado, no se evidencia la existencia de alguna de las exclusiones referidas en el artículo 446 ya indicado; por lo tanto, la autoridad competente para conocer del proceso penal en discusión es el Juzgado Segundo de Paz de Zacatecoluca. […]”