[INTERPRETACIÓN DE LA FLAGRANCIA EN EL PROCEDIMIENTO SUMARIO]

 

 

[REQUISITOS DE APLICACIÓN DEL TRÁMITE SUMARIO]

 

“III.- Las razones por las que los Juzgados de Paz de El Porvenir y de Instrucción de Chalchuapa se consideran incompetentes para enjuiciar el mencionado caso consisten: en que el primero estimó que el asunto al haber sido cometido por más de una persona debía ser conocido a través del procedimiento ordinario, ya que el sumario se realiza cuando se ha detenido a “una persona en flagrante delito”; y el último, afirmó que la interpretación dada por el juzgado de paz a la disposición legal que define la aplicación del procedimiento sumario es errónea, en cuanto a que al referirse a “una persona” no significa que deba entenderse que de participar dos o más personas no podrá tramitarse sumariamente el proceso.

A partir del artículo 445 del Código Procesal Penal se regulan, entre otros aspectos, los requisitos que deben cumplirse para aplicar el procedimiento sumario, los que podemos sintetizar en:

1.      Que se trate de los delitos enumerados en el artículo 445 mencionado, entre ellos el hurto agravado.

2.      Que el o los imputados hayan sido detenidos en flagrancia.

3.      Que el delito no se haya cometido mediante la modalidad de crimen organizado.

4.      Que los imputados no pertenezcan a un concejo municipal o ameriten la aplicación de medidas de seguridad.

5.      Que el caso no deba ser acumulado a otro procedimiento.

6.      Que el delito no sea de especial complejidad.

Cumplidos los requisitos indicados, el juez correspondiente deberá aplicar el procedimiento sumario o, de lo contrario, ordenará la continuación del trámite común.

Tal como se ha expuesto por las autoridades judiciales relacionadas la Fiscalía General de la República solicitó al Juzgado de Paz indicado la aplicación del procedimiento sumario para el caso de los imputados, en virtud de la comisión del delito de hurto agravado en grado de tentativa; por su parte la sede judicial requerida consideró que al haber concurrido más de una persona en la comisión del ilícito relacionado, no se cumplía con uno de los supuestos establecidos en el artículo 446 del Código Procesal Penal -la detención de una persona en flagrante delito- para la aplicación del procedimiento sumario.

Es indudable que dicho artículo atribuye al juez la decisión final sobre la procedencia del procedimiento sumario, quien solamente cuando advierta el incumplimiento de alguno de los presupuestos legales o la concurrencia de alguna de las mencionadas excepciones deberá decidir su no aplicación, en atención a que la celeridad en el procesamiento y la resolución ágil del conflicto penal no puede comportar el sacrificio de la eficaz investigación del delito.

En ese sentido, esta Corte ha estimado en su jurisprudencia que la lectura de la disposición legal relacionada debe hacerse de manera sistemática con los demás preceptos que regulan esta clase de procedimientos, para lograr el entendimiento de sus alcances -v gr. resolución de conflicto de competencia 9-COMP-2011 de fecha 28/02/2011-.

 

[NECESARIA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LA LEY COMO CRITERIO DE APLICACIÓN CUANDO EL DELITO ES COMETIDO POR DOS O MAS PERSONAS]

 

A partir de ello, si bien el Art. 446 señalado, literalmente establece que el procedimiento se aplicará si “se hubiese detenido a una persona en flagrante delito”, la interpretación propuesta por la sede de paz indicada, de considerar que solo podrá conocerse a través del juicio sumario los delitos que se atribuyan exclusivamente a una persona, impediría, tal como lo ha señalado el juzgado de instrucción relacionado, el conocimiento de algunos de los delitos contenidos en el Art. 445 a través del procedimiento sumario, específicamente los de hurto y robo, cuando concurra el dispositivo amplificador del tipo que lo agrava consistente en la participación de dos o más personas en su comisión -Arts. 207 y 208 número 6, y 212 y 213 número 3 del Código Penal, respectivamente-. En ese sentido, la interpretación restrictiva propuesta por el juzgado de paz haría una exclusión de dichos tipos penales, no obstante el mandato legislativo de ser conocidos a través del procedimiento sumario, al cumplirse los demás requisitos legalmente dispuestos para ello - Art. 446 del Código Procesal Penal-.

Lo dicho implica que la interpretación sistemática de las disposiciones legales encargadas de regular este mecanismo de conocimiento judicial frente al ejercicio de la acción penal, lleva a concluir que no resulta sostenible considerar que lo dispuesto por el legislador deba entenderse como un mandato de aplicar el sumario para el catálogo de delitos legalmente dispuestos, exclusivamente cuando en su ejecución ha participado una persona como sujeto activo.

Y es que no puede soslayarse que lo esencial de esta disposición legislativa radica en que la detención de la o las personas, al ser efectuada en flagrancia permite, en principio, considerar que la instrucción podrá efectuarse dentro de los parámetros temporales dispuestos para el sumario, a efecto de obtener una resolución ágil del conflicto penal, debido a que los delitos incluidos en el catálogo seleccionado para dicho procedimiento se caracterizan porque al presentarse la flagrancia en la detención del imputado, se tiene acceso a buena parte de la información necesaria para agotar su investigación -por ejemplo, testimonial o pericial proveniente de actos urgentes de comprobación sobre el objeto del delito o sobre la persona imputada-. Con lo cual, el plazo señalado para esta modalidad de procesamiento resulta suficiente para determinar la existencia o no de los extremos del delito puesto a conocimiento judicial.

Lo anterior, siempre que no existan otros elementos objetivos que hagan concluir que la eficacia en la investigación del delito puede verse comprometida por la aplicación del procedimiento sumario.

Por tanto, esta Corte estima que el argumento planteado por el Juzgado de Paz de El Porvenir, consistente en que el procedimiento sumario procede cuando en la comisión del delito únicamente haya participado una persona, no puede fundamentar su declinatoria de competencia para conocer del proceso penal iniciado en contra de las personas imputadas en este proceso penal. En consecuencia, el proceso debe ser remitido inmediatamente al juzgado referido para que continúe con el procedimiento dispuesto legalmente para el trámite de este proceso penal.”